El delito de estafa: regulación y jurisprudencia
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El delito de estafa: regu...sprudencia

Última revisión
30/01/2024

El delito de estafa: regulación y jurisprudencia

Tiempo de lectura: 17 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 30/01/2024

Resumen:

El delito de estafa aparece regulado en los arts. 248 a 251 del Código Penal, en los que no solo se contiene un tipo básico, sino que también recoge el tipo atenuado y el agravado, además de contener lo conocido como estafas impropias.



El delito de estafa: regulación y jurisprudencia
El delito de estafa: regulación y jurisprudencia


El delito de estafa

El Diccionario del español jurídico de la RAE define la estafa como: «Delito que comete el que, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

Estamos ante un delito patrimonial consistente en la utilización del engaño para obtener un beneficio económico o patrimonial.

¿Dónde se regula el delito de estafa?

Las estafas aparecen reguladas en los artículos 248 a 251 bis del Código Penal.

En el primero de estos artículos se regula el delito de estafa que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, es decir, el delito de estafa es un delito patrimonial en el que, a través del engaño suficiente, y concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error esencial en la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.

Podríamos destacar como elementos del tipo del delito de estafa los siguientes:

  • La existencia de un engaño.
  • El dolo o la intención de lucrarse. A este respecto el Tribunal Supremo aclaró que no tiene que tratarse de un dolo directo, sino que cabe el dolo eventual, y que debe de darse en el momento del desplazamiento patrimonial (STS n.º 580/2018, de 22 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3903).
  • La inducción a realizar un acto de disposición.
  • La efectiva realización de un acto de disposición de la víctima.
  • El perjuicio patrimonial.

CUESTIÓN

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de estafa?

El bien jurídico protegido en todas las modalidades de estafa es el patrimonio ajeno, en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos que pueden constituir el objeto material del delito.

¿Qué penas se imponen por el delito de estafa y qué criterios se tienen en cuenta a la hora de determinarlas?

El artículo 248 del CP se ha visto modificado por la publicación de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 12/01/2023, modificando su redacción y señalando que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años y fijando los criterios que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la pena:

  • El importe de lo defraudado.
  • El quebranto económico causado al perjudicado.
  • Las relaciones entre el perjudicado y el defraudador.
  • Los medios empleados por este.
  • Cualquier otra circunstancia que sirva para valorar la gravedad de la infracción.

Cuando la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, el Código Penal le aplica una pena inferior: de 1 a 3 meses de multa.

Por su parte, el art. 249 del Código Penal también recoge 4 supuestos en los que se entenderá que se está cometiendo el delito de estafa, y que cuentan con la misma pena del tipo básico (de 6 meses a tres años de prisión), y que son los siguientes:

• Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

• Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

• Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

• Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

A TENER EN CUENTA. En su apartado tercero, el art. 249 del CP dispone que se impondrá la pena en su mitad inferior a los que posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo, para su utilización fraudulenta y aun sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente.

 Es importante destacar que el autor debe ser un partícipe a título lucrativo, y el artículo 122 del Código Penal dice que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. Cabe decir que no será preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la receptación material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El artículo 122 se refiere así a una cuestión meramente civil.

¿Cuándo se aplica el delito agravado de estafa?

El art. 250 del CP recoge los supuestos en los que se aplicará una pena superior, de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses:

• Cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

• Cuando se realice abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

• Cuando recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

• Cuando la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que se deje a la víctima o a su familia.

• Cuando la estafa supere los 50.000 euros, o cuando afecte a un número elevado de personas.

• Cuando se cometa abusando de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional.

• Cuando se cometa estafa procesal. Se entiende que se comete estafa procesal cuando, en un procedimiento judicial de cualquier clase, se manipulen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o se emplee otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

• Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado por un mínimo de 3 delitos del capítulo dedicado a las defraudaciones en el Código Penal (capítulo VI, del título XIII, del libro II), sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

A TENER EN CUENTA. Cuando concurra alguno de los últimos supuestos 4, 5, 6 o 7, con la primera, o cuando el valor de lo defraudado supere los 250.000 euros, se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

¿Qué se entiende por estafa impropia?

El artículo 251 del CP recoge otros tres supuestos de estafa que se castigarán con una pena superior a la del tipo básico, y que se conocen como estafas impropias. En estos casos, la pena que lleva aparejada la comisión del delito es de prisión de 1 a 4 años, y se aplica a las siguientes conductas:

«1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado».

La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 316/2021, de 5 de julio, ECLI:ES:APB:2021:11137se pronuncia sobre las estafas impropias en los siguientes términos:


«Recordemos que la estafa impropia es un tipo autónomo que no requiere que concurran todos los elementos que componen la definición de estafa del artículo 248 ( SSTS 1809/2000 de 24 de noviembre ; 209/2012 de 23 de marzo ; 333/2012 de 26 de abril ; 561/2013 de 27 de junio ; 742/2016 de 06 de octubre o 469/2018 de 15 de octubre ).

Tales elementos, conforme autorizada y consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 90/2014 de 04 de febrero ; 524/2014 de 16 de junio ; 107/2015 de 20 de febrero ; 218/2016 de 15 de marzo ; 456/2016 de 25 de mayo ; 810/2016 de 28 de octubre ; 170/2018 de 11 de abril o 592/2018 de 27 de noviembre ) son:

1º).- La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa mueble o inmueble.

2º).-En el caso que nos ocupa, atribuirse la facultad de disposición sobre la vivienda de autos que no la tenían los acusados.

3º).- Actuación en perjuicio de otro.

4º).- La existencia de ánimo de lucro. No otra cosa puede explicar la actuación de los acusados, que se enriquecieron con esa superchería en la medida que se empobreció al perjudicado.

5º).- Ha de concurrir el dolo, consistente en este caso en haber actuado los acusados con conocimiento de la concurrencia de los requisitos objetivos antes expuestos. Es evidente que sabían sobradamente, como razonaremos , de poder de disposición y que estaban defraudando ,engañando a tercero con su proceder».

La importancia del engaño en el delito de estafa

El Tribunal Supremo en su STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572 señala que «(...) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Resulta muy importante, a efectos de delimitar el alcance del concepto de estafa, saber cuándo se entiende que existe un engaño bastante, ya que solo en estos casos podríamos hablar de estafa. El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 941/2023, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5604, analiza el concepto de engaño en los delitos de estafa, pudiendo destacar que:

«El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Es decir, cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles o profesionales, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 752/2011, de 26 de junio; y 421/2013, de 13 de mayo).

Ahora bien, este criterio excluyente de la existencia de engaño debe valorarse con prudencia, ya que no puede exigirse que el perjudicado por la estafa venga obligado siempre a desconfiar o a establecer controles exhaustivos sobre su modo de proceder. Las relaciones humanas también se asientan en la confianza por lo que no siempre que el individuo sea crédulo o confiado puede afirmarse que ha incumplido el deber de auto protección.

(…)

En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones».

¿Puede una persona jurídica ser responsable de un delito de estafa?

El artículo 251 bis del Código Penal prevé que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal, si una persona jurídica fuera responsable de un delito de estafa (de los comprendidos en los artículos 248 a 251 del Código Penal) se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

CUESTIONES

1. ¿Qué estable el artículo 31 bis del Código Penal?

El artículo 31 bis del CP regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas, estableciendo en su apartado primero que las mismas responderán penalmente de:

«a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso».

2. ¿Pueden las personas jurídicas eximirse de responsabilidad penal aun cuando el delito haya sido cometido por sus representantes legales y en beneficio de las mismas?

Sí, el apartado segundo del art. 31 bis del CP establece que las personas jurídicas quedarán exentas de responsabilidad en estos supuestos cuando:

«1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª».

3. Y si el delito hubiese sido cometido por alguno de sus empleados, ¿puede quedar exenta la persona jurídica?

Sí, puede quedar exenta de responsabilidad cuando, antes de la comisión del delito, se hubiese adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

Además, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.bis del CP, es decir:

• La disolución de la persona jurídica.

• La suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.

• La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.

• La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito.

• La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, durante un plazo que no supere los 15 años.

• La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo necesario que no podrá superar los 5 años.

Para una  mejor comprensión de este punto, se recomienda la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 894/2022, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4116, que tras un análisis del art. 31 bis del Código Penal absuelve a la persona jurídica como autora penal del delito de estafa por el que si había sido condenada en la sentencia de instancia, pero le atribuye responsabilidad civil subsidiaria.

¿Cómo se determina la competencia en los delitos de estafa?

El juzgado competente para instruir las causas por delitos de estafa es aquel del lugar en el que el delito se hubiese cometido, ya que el art. 14.2 de la LECrim dispone que: «Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine».

Dada la proliferación de los delitos de estafa cometidos a través de internet, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta competencia en numerosas ocasiones, pudiendo citar a modo de ejemplo el auto del Tribunal Supremo n.º 20041/2024, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2024:304A, en el que analizan la cuestión con el siguiente tenor literal:

«La competencia territorial para la instrucción de las causas viene determinada por el lugar en el que el delito se hubiera cometido ( artículo 14.2 LECrim). Refiriéndose al delito de estafa, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 acordó que: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". En resoluciones posteriores ha reiterado que la estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). La competencia corresponde, en principio, al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos.

En cuanto a los delitos de estafa informática, esta Sala ha consolidado un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, el de la eficacia. La competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial pueda alcanzar éxito con mayor facilidad y agilidad. Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001; ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

La doctrina de la eficacia complementa y matiza la teoría de la ubicuidad, pero no la desplaza. La competencia corresponde, en principio, al Juzgado que primero incoó Diligencias. Para alterar ese criterio deberá justificarse que la investigación de los hechos se va a poder desarrollar con mayor agilidad por el otro Juzgado».

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