El juicio verbal tras la ...2 de enero

Última revisión
18/02/2025

El juicio verbal tras la LO 1/2025, de 2 de enero

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Tiempo de lectura: 16 min

Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 18/02/2025

Resumen:

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, modifica diversos aspectos de la LEC, entre ellos, el juicio verbal optimizándolo para agilizar trámites y mejorar garantías, con aplicación desde el 3 de abril de 2025.


El juicio verbal tras la LO 1/2025, de 2 de enero


Novedades del juicio verbal tras la Ley de Eficiencia de la Justicia

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, modifica diversos aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia. Entre dichas modificaciones destacan las producidas en el juicio verbal que analizaremos a continuación.

A TENER EN CUENTA. Respecto de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, hay que estar a lo previsto en su DF 38.ª que, respecto de las modificaciones de la LEC, prevé un plazo de 3 meses desde la publicación de la norma, esto significa que entrarán en vigor el 3 de abril de 2025.

El juicio verbal se regula en el título III, libro II, artículos 437 a 447 bis de la LEC , de los cuales han sido modificados por la citada norma los siguientes:

    >Artículo 438 de la LEC. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.>Artículo 439 de la LEC. Inadmisión de la demanda en casos especiales.>Artículo 440 de la LEC. Citación para la vista.>Artículo 443 de la LEC. Desarrollo de la vista.>Artículo 444 de la LEC. Causas tasadas de oposición.>Artículo 445 de la LEC. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales.>Artículo 447 de la LEC. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.

Asimismo, se introduce un nuevo artículo 439 bis de la LEC respecto de la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.

Proposición de prueba y celebración de vista

Cabe destacar aquí las modificaciones de los artículos 438 y 440 de la LEC.  

La novedad más llamativa en este punto la constituye la incorporación de la posibilidad de que el/la juez/a, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun en el caso de que medie solicitud de las partesObligando la anterior redacción a que la vista se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, ello ha conducido a la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, cuando era suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación.

En definitiva, ahora será el/la juez/a quien determine la necesidad de la celebración de vista atendiendo a la valoración de las actuaciones, evitando así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.

En este sentido el artículo 438.8 de la LEC ya no se refiere a la obligación de que las partes se pronuncien sobre la pertinencia de la celebración de vista, sino que alude ahora al traslado del escrito de contestación, a la proposición de prueba y las alegaciones de la parte actora, en su caso. En consonancia con lo anterior se suprime el último párrafo del artículo 440 de la LEC relativo a la citación para la vista de las personas que las partes quieran presentar sin poder hacerlo ellas mismas. Señala, así el nuevo apartado 8 del artículo 438 de la LEC:

«Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación.

Dentro del mismo plazo de cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo».

Asimismo, se añaden dos apartados nuevos al artículo 438 de la LEC

Por un lado, el apartado 9 en relación con la posibilidad de que las partes presenten determinadas impugnaciones dentro de los 3 días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba. ¿A qué impugnaciones se refiere? A las previstas en los siguientes artículos:

  • Artículo 280 de la LEC: relativa a la denuncia de la inexactitud de una copia respecto del original.
  • Artículo 283 de la LEC: respecto de la impertinencia o inutilidad de una prueba.
  • Artículo 287 de la LEC: en relación con la prueba ilícita. En este precepto, la LO 1/2025, de 2 de enero, introduce un nuevo apartado 3 que remite a lo previsto en el artículo 438.10 de la LEC en aquellos casos en que en el ámbito del juicio verbal se suscite la ilicitud de una prueba cuando en su obtención u origen se hayan vulnerado derechos fundamentales. Antes de esta reforma, la cuestión citada en el caso de juicios verbales debía suscitarse al comienzo de la vista, antes de que comenzase la práctica de la prueba.
  • Artículo 427 de la LEC: respecto de los documentos y dictámenes aportados por las partes

Por otro lado, se introduce el nuevo apartado 10 del artículo 438 de la LEC que queda redactado como sigue:

«Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.

Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.

Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista».

Esta nueva redacción hace patente la posibilidad de que, a criterio del/de la juez/a, queden los autos conclusos para sentencia sin necesidad de vista.

Casos especiales de inadmisión de demanda

A TENER EN CUENTA. El contenido del apartado 5 del artículo 439 de la LEC previo a la vigencia de la LO 1/2025, de 2 de enero (03/04/2025) pasa a contemplarse en el nuevo apartado 8 del citado precepto.

Se añade un nuevo caso especial de inadmisión de la demanda que pasa a contemplarse en el apartado 5 del artículo 439 de la LEC. ¿Cuál es este caso? El relativo a las demandas cuyo objeto sean las acciones de reclamación de devoluciones de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. 

Pues bien, no se admitirán las demandas referidas si no se acompaña a las mismas «documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor».

En consonancia con el supuesto de inadmisión de la demanda previsto en el artículo 439.5 de la LEC se introduce el nuevo artículo 439 bis de la LEC que regula la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial. ¿Cuáles son los aspectos más destacados de esta reclamación?

  • El consumidor remitirá la reclamación previa a la persona, física o jurídica, que realice la concesión de préstamos o créditos profesionalmente que deberá admitir o denegar la reclamación.
  • Una vez recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo las cantidades que procedan por intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.
  • Si se considera que la devolución no es procedente o se rechaza la abusividad de la cláusula: se comunicarán razonadamente los motivos de la decisión. En el proceso judicial no se podrán alegar otros diferentes.
  • El consumidor manifestará su postura respecto del cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto de la abusividad de las cláusulas:
    • El consumidor está de acuerdo: la persona o entidad concedente acordará con el consumidor la devolución del efectivo y reconocerá la nulidad de las cláusulas.
  • ¿Cuál es el plazo máximo para que lleguen a acuerdo las partes? Un mes a contar desde la presentación de la reclamación.
  • Se entiende que el procedimiento extrajudicial termina sin acuerdo:
    • Si la persona o entidad a quien se dirige la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
    • Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.
    • Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de la persona o entidad concedente del préstamo o crédito sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.
  • Si en el plazo de un mes desde la aceptación de la oferta por el consumidor no se pone a su disposición la cantidad ofrecida, devengará esta los intereses legales del dinero incrementados en 8 puntos desde que conste la aceptación de la oferta por el perjudicado. Asimismo, si en el citado plazo no se hace efectiva la cantidad ofrecida, queda expedita la vía judicial para el consumidor.
  • Durante la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar acciones entre sí, judiciales ni extrajudiciales, respecto del objeto de aquella. 
  • La postura de las partes en la reclamación previa podrá ser valorada en el proceso posterior a los efectos de las costas del proceso.
  • La reclamación extrajudicial es un procedimiento gratuito
  • La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que pudiera derivarse del acuerdo entre las partes devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

Desarrollo de la vista y MASC

Se modifica el artículo 443 de la LEC relativo al desarrollo de la vista para incorporar la referencia a la comparecencia de las partes presencialmente o por videoconferencia cuando así se haya acordado, así como la alusión a los medios adecuados de solución de controversias junto a la mediación. 

En cuanto a los MASC señala el artículo 443.2 de la LEC:

«En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.

La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente».

En defecto de acuerdo, prevé el artículo 443.3 de la LEC la posibilidad de que el tribunal dé la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Añade, asimismo, el artículo 443.4 de la LEC que, a falta de conformidad de las partes sobre los hechos, se practicarán las pruebas admitidas, pudiendo completarse la proposición de prueba conforme al artículo 429.1 de la LEC.  

Causas de oposición

El artículo 444 de la LEC relativo a las causas tasadas de oposición también ha sido modificado, concretamente el apartado 1 bis. Así, a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero —el 3 de abril de 2025— se elimina la posibilidad de que, en caso de que la parte demandada no conteste a la demanda en plazo, se proceda de inmediato a dictar sentencia. Se suprime, asimismo, su inciso último que permitía la ejecución de la sentencia estimatoria, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548 de la LEC.

Remisión a las normas del juicio ordinario

En este sentido se modifica el artículo 445 de la LEC para añadir las diligencias finales, ya que antes únicamente se contemplaban la prueba y las presunciones, quedando idéntico el resto del artículo. 

Sentencia

Finalmente, se ve afectado el artículo 447 de la LEC relativo a la sentencia y la cosa juzgada. 

Por un lado, se modifica ligeramente el apartado primero con la finalidad de ajustarlo a la nueva regulación del juicio verbal, así como también se incorpora la posibilidad de que en los juicios verbales se dicte sentencia oralmente. 

Por otro lado, se clarifica el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia, así señala el artículo 447.2, párrafo segundo, de la LEC:

«En relación con las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada».


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