El pago único o mixto por jubilación demorada en el IRPF: ¿caben las reducciones del art. 18 de la LIRPF?
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El pago único o mixto por... la LIRPF?

Última revisión
22/02/2023

El pago único o mixto por jubilación demorada en el IRPF: ¿caben las reducciones del art. 18 de la LIRPF?

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Iria Martínez Mirás

Materia: fiscal

Fecha: 22/02/2023


El pago único o mixto por jubilación demorada en el IRPF: ¿caben las reducciones del art. 18 de la LIRPF?
El pago único o mixto por jubilación demorada en el IRPF: ¿caben las reducciones del art. 18 de la LIRPF?

 

La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, introdujo ciertas medidas para tratar de incentivar la jubilación demorada.

Fundamentalmente, trató de favorecer esta fórmula mediante la sustitución del anterior incentivo único por la posibilidad de que el interesado opte entre varias alternativas. Y, es que, con carácter previo, en caso de retraso voluntario de la jubilación, solo se contemplaba la percepción de un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad y la del hecho causante de la pensión. Sin embargo, tras la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, se incorporaron al artículo 210 de la LGSS dos nuevas alternativas para el interesado que alargue voluntariamente su vida laboral una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.

A continuación, analizaremos un poco más en detalle este sistema de complementos económicos y su tributación en el IRPF del interesado, con especial referencia a la posibilidad de aplicar alguna de las reducciones que establece el artículo 18 de la LIRPF.

Los complementos económicos por jubilación demorada tras la Ley 21/2021

Con el nuevo régimen, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización exigido, se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a la pensión, un complemento económico que podrá abonarse de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

  • Un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Este porcentaje adicional se sumará al que con carácter general corresponda al interesado, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, sin que pueda superar el límite que establece el artículo 57 de la LGSS. Además, se establecen ciertas particularidades para el caso de que la pensión reconocida alcanzase el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente.
  • Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la fórmula de cálculo que especifica el apartado 2.b) del artículo 210 de la LGSS.
  • O bien una combinación de las dos opciones anteriores.

Esta elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico y no podrá ser modificada con posterioridad. Eso sí, en caso de que no se ejercite la facultad de opción concedida, se aplicará el primero de los complementos referidos.

Por lo demás, la percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214 de la LGSS y no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, de jubilación flexible del párrafo segundo del artículo 213.1 de la LGSS, ni en los de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.

Su tributación en el IRPF y la posibilidad de aplicar alguna de las reducciones del art. 18 de la LIRPF

Una vez analizadas, a grandes rasgos, las novedades que la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, introdujo en el complemento económico por jubilación demorada, cabe plantearse si, a los efectos del IRPF, sería posible la aplicación de alguna de las reducciones establecidas en el artículo 18 de la LIRPF.

Como punto de partida, ha de considerarse que, en atención al artículo 17.2.a) de la LIRPFestos incentivos o complementos económicos tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. No en vano, dicho precepto atribuye tal carácter a las «pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación (…)».

Por lo tanto, dada esta calificación de los rendimientos, cabría plantearse la posibilidad de que resultasen de aplicación alguna de las reducciones que para determinados rendimientos del trabajo contempla el artículo 18 de la LIRPF. Una cuestión sobre la que, por otra parte, la Dirección General de Tributos ya se ha pronunciado en diversas ocasiones. Considérense, a este respecto, las consultantes vinculantes V2575-22, V2576-22, V2577-22 y V2581-22, todas ellas de 21 de diciembre de 2022.

Dicho artículo 18 de la LIRPF, en concreto, señala lo siguiente:

«1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

(…)».

Así las cosas, debe concluirse lo siguiente:

  • La reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF no opera en las prestaciones del artículo 17.2.a) de la LIRPF. Por lo tanto, encajando dentro de esa categoría los complementos económicos a los que nos venimos refiriendo, no cabría su aplicación.
  • La reducción del 30 % del artículo 18.3 de la LIRPF, por el contrario, sí que resultaría de aplicación sobre el complemento económico de jubilación demorada cuando se perciba como una cantidad a tanto alzado o, en caso de que se opte por la modalidad mixta del incentivo, con respecto al cobro en forma de capital.

Así lo apunta también la Dirección General de Tributos, por ejemplo, en su consulta vinculante (V2577-22), de 21 de diciembre de 2022, donde señaló que «procede descartar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 —no operativa en las prestaciones del artículo 17.2.a)—, pero sí resultará aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 18.3 sobre el complemento económico de jubilación demorada tanto en el supuesto de “una cantidad a tanto alzado (…)” del artículo 210.2.b) del TRLGSS como —en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo precepto— respecto al cobro en forma de capital que resulte de la opción por la modalidad contemplada en esta letra c)».

 

 

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