El «sexting» y el descubr...197 del CP

Última revisión
19/12/2023

El «sexting» y el descubrimiento de secretos según el artículo 197 del CP

Tiempo de lectura: 12 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 19/12/2023

Resumen:

El CP dedica el capítulo I, del título X, del libro II al descubrimiento y revelación de secretos. El art. 197 del Código Penal contiene la regulación del delito de descubrimiento de secretos, castigando a aquel que, para descubrir los secretos, o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, correos electrónicos..., o bien intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, grabación... El apartado 7 del art. 197 del Código Penal regula lo que se conoce como «sexting», en estos casos, las imágenes o grabaciones audiovisuales fueron obtenidas con autorización en un domicilio u otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, y, sin autorización del afectado, se difunden, revelan o ceden a terceros las mismas.


El «sexting» y el descubrimiento de secretos según el artículo 197 del CP
El «sexting» y el descubrimiento de secretos según el artículo 197 del CP


El art. 197 del Código Penal con especial referencia al «sexting»

El Código Penal dedica el capítulo I, del título X, del libro II al descubrimiento y revelación de secretos, en concreto los artículos que van desde el 197 al 201.

En concreto, el art. 197 del Código Penal contiene la regulación del delito de descubrimiento de secretos, estableciendo un castigo de pena prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, al que, para descubrir los secretos, o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, realice alguna de las siguientes conductas:

  • Apoderarse de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
  • Interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

En estos casos el tipo objetivo solamente requiere un acto de apoderamiento, sin que sea necesario que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad en el caso de la primera conducta, y en el mero acceso de los datos protegidos en la segunda. Sin embargo, el tipo subjetivo sí que exige esa finalidad, además del dolo en el acto de apoderamiento o de acceso. (STS n.º 616/2022, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2592).

También se aplicarán las mentadas penas al que realice, sin estar autorizado, las siguientes conductas:

  • Apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
  • Acceder por cualquier medio a los mismos o alterar o utilizar en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

El Tribunal Supremo en su STS n.º 771/2023, de 18 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4181, nos da una definición de las acciones que pueden dar lugar al nacimiento del delito:

«(...) respecto de las acciones nucleares del tipo penal resulta que:

"apoderarse: la traslación de los datos (impresión, transmisión, fotocopiado...) a otro soporte para su posesión;

- utilizar: hacer uso de los datos, emplearlos o aprovecharse de los mismos; lo que no comporta necesariamente su aprehensión física;

- modificar: transformar o cambiar los datos;

- acceder: entrar o tener acceso a los datos, por quien ab initio no está autorizado;

- alterar: dañar o estropear los datos; y

- utilizar (con el mismo sentido en ambos incisos)."».

El apartado tercero del art. 197 del CP recoge una pena superior, de 2 a 5 años de prisión, a aquellos que difundan, revelen o cedan a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a las que refieren los apartados 1 y 2 del citado art. 197 del CP.

Estas conductas cuando se realicen por un tercero que no ha tomado parte en su descubrimiento, tienen una pena inferior. En los casos en los que el que difunde, revela o cede a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas, sin haber tomado parte en su descubrimiento, pero teniendo conocimiento de su origen ilícito, las penas podrán ser de prisión de 1 a 3 años, o de multa, de 12 a 24 meses. Podemos citar aquí la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 183/2022, de 13 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2022:4657, que con relación a esta conducta expone que:

«La conducta a la que se alude, consiste en revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Dichos datos, hechos o imágenes se habrían logrado apoderándose de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o interceptando sus telecomunicaciones o utilizando artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Dicho apoderamiento, por terceros ha de ser ilícita, al no venir avalado por el consentimiento del titular y todo ello con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad del mismo.

Como correctamente señala la sentencia de instancia, la conducta que se imputa al acusado, constituye una modalidad delictiva autónoma, que "castiga la mera revelación (difusión o cesión) de datos, hechos descubiertos o imágenes captadas, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en la conducta previa de acceso ilícito a los mismos" en los términos de los tipos básicos del art. 197 que ya hemos expuesto.

El sujeto activo debe conocer el origen ilícito de la obtención de los datos, o de los hechos descubiertos o de las imágenes captadas».

Por su parte, el apartado cuarto del mentado artículo regula que se impondrá una pena de prisión de 3 a 5 años para los que realicen las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art.197 del CP:

  • Cuando los hechos se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
  • Cuando se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

En estos casos, si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

También se impondrán las penas en su mitad superior en los siguientes casos:

  • Cuando afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.
  • Cuando la víctima fuera un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Cuando los hechos se realizaran con fines lucrativos.

CUESTIÓN

Cuando los hechos se realizan con fines lucrativos y afectan a datos que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, ¿qué pena se aplicaría?

En estos casos, en virtud de lo establecido en el art. 197.6 del CP, se impondrá una pena de prisión de 4 a 7 años.

¿En qué consiste el «sexting»?

El apartado 7 del art. 197.7 del Código Penal regula lo que se conoce como «sexting». En estos casos, las imágenes o grabaciones audiovisuales fueron obtenidas con autorización en un domicilio u otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, y, sin autorización del afectado, se difunden, revelan o ceden a terceros las mismas. Las penas previstas para este delito serán de prisión de 3 meses a 1 año, o multa de 6 a 12 meses, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona (art. 197.7 del CP).

A TENER EN CUENTA. El apartado 7 del artículo 197 del C.P. ha sido modificado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 07/10/2022.

La Fiscalía General del Estado, en su Circular 3/2017, de 21 de septiembre, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos, expresa claramente que, no se requiere que se trate de imágenes o grabaciones con connotaciones sexuales, sino referidas a la intimidad (por ejemplo: situación económica, enfermedad, etc.). La STS 70/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:492, se pronuncia en el mismo sentido señalando que no es estrictamente necesario el carácter sexual en la difusión de las imágenes para identificar la conducta típica, aunque sea el supuesto que más predomine:

«El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única».

CUESTIONES

1. ¿A qué se refiere el artículo cuando habla de difundir?

Debemos entender el verbo «difundir» como sinónimo de «(...) extender, propagar, o divulgar a una pluralidad de personas(...)»; mientras que los verbos revelar o ceder «(...) son perfectamente compatibles con una entrega restringida a una única persona». STS n.º 70/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:492.

2. ¿Qué entiende la doctrina por imágenes o grabaciones audiovisuales?

La Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2017, de 21 de septiembre, recoge que se entiende por imágenes o grabaciones audiovisuales, «(...) tanto los contenidos perceptibles únicamente por la vista, como los que se captan conjuntamente por el oído y la vista y también aquellos otros que, aun no mediando imágenes, pueden percibirse por el sentido auditivo».

3. ¿Cómo define la jurisprudencia el «domicilio»?

El Tribunal Supremo en su STS n.º 731/2013, de 7 de octubre, ECLI: ES:TS:2013:5271 señala que el concepto de domicilio:

«(...) ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su 'yo anímico' en múltiples direcciones (...). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad».

4. ¿A qué se refiere el referido precepto con la expresión «otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros»?

Según lo dispuesto en la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2017, de 21 de septiembre, se incluiría en la referida expresión:

«(...) cualquier lugar cerrado, como un local comercial no abierto al público, o también un lugar al aire libre, si bien en este caso habría que acreditar que reúne garantías suficientes de privacidad de tal forma que pueda asegurarse que las escenas/imágenes, captadas o grabadas, lo fueron en un contexto de estricta intimidad y sustraído a la percepción de terceros ajenos a ellas».

Asimismo, el término «terceros» habría que interpretarlo como:

«(...) referido a personas ajenas al acto o situación objeto de grabación, pues es obvio que en dichos acontecimientos pueden intervenir más de una persona y resultaría incongruente entender que el precepto es de aplicación únicamente en los supuestos en que en las escenas objeto de captación intervienen exclusivamente la víctima y quien después dispone de ellas».

5. En último lugar, ¿por obtener imágenes o grabaciones entendemos solo la conducta del que fotografía o graba o incluye también el supuesto en que la víctima le envíe la fotografía o vídeo al acusado?

Tal y como recuerda la STS n.º 767/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:5148:

«La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas. Es cierto que el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas "...en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros". Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor».

Tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, vigente desde el 7 de octubre del 2022, continúa el artículo regulando una condena de pena de multa de 1 a 3 meses para quién recibiendo las citadas imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia del perjudicado, las revele o ceda terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

Tal y como aclara la STS n.º 767/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:5148, lo que el apartado 7 contiene es:

«(...) una incriminación de la conducta consistente en la redifusión o retuiteo de tales imágenes, por los terceros que las han recibido, naturalmente sancionando con menor pena a este comportamiento que la prevista para el autor de la difusión inicial, que es el que obtuvo inicialmente de la víctima la escena de contenido afectante de forma grave a la intimidad del mismo, y que sin su permiso o anuencia, la difunde a terceros, de cualquier modo que se produzca tal difusión, entre cuyos contornos fácticos admite cualquier exhibición, reenvío o redifusión a personas extrañas a la relación que permitió tal entrega exclusiva, por medio de la cual el agente obtuvo la imagen en cuestión».

Se impondrá la pena en su mitad superior en tres supuestos:

  • Cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad.
  • Cuando la víctima fuese menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • O cuando los hechos se hubiesen cometido con una finalidad lucrativa.

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