Última revisión
04/05/2026
El Supremo fija el criterio de pago del contador partidor
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Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 04/05/2026
La STS n.º 610/2026, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1716, confirma que los honorarios del contador partidor son gastos comunes de partición y se reparten según la cuota hereditaria.

El problema jurídico: encaje del art. 1064 del CC en la división judicial de herencia
La STS n.º 610/2026, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1716, aborda una cuestión de notable relevancia práctica en sede de partición hereditaria: la determinación del régimen jurídico aplicable a los honorarios del contador partidor designado en un procedimiento de división judicial de herencia y, en concreto, si tales gastos deben satisfacerse por partes iguales entre posiciones procesales o en proporción a la participación de cada interesado en la herencia.
El interés técnico de la resolución reside en que la Sala Primera sistematiza la relación entre el art. 1064 del Código Civil y los arts. 241.1.4.º, 782, 783, 784 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, descartando que la retribución del contador partidor quede absorbida por la lógica propia de las costas procesales o por la disciplina de la prueba pericial.
Marco normativo aplicable
El art. 1064 del CC como norma específica en materia de gastos de partición
El eje de la decisión se sitúa en el art. 1064 del CC, conforme al cual los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducen de la herencia, mientras que los realizados en interés particular de uno de ellos corren de su exclusivo cargo.
La regla distingue, por tanto, entre:
- Gastos comunes de partición, vinculados a actuaciones necesarias o útiles para la formación, valoración, liquidación y adjudicación del caudal.
- Gastos particulares, conectados con la defensa de una posición individual de un heredero o interesado.
Desde esta premisa, la Sala afirma que la retribución del contador partidor integra la categoría de gasto particional común, en cuanto remunera una actuación necesaria para la culminación de las operaciones divisorias.
La regulación procesal de la división judicial de herencia en la LEC
La sentencia pone en relación el precepto sustantivo anterior con la disciplina procesal de los arts. 782 a 787 de la LEC. En particular:
- El art. 782 de la LEC reconoce legitimación para promover la división judicial a cualquier coheredero o legatario de parte alícuota.
- El art. 783 de la LEC regula la comparecencia para designación de contador y peritos.
- El art. 784 de la LEC contempla, entre otros extremos, la designación por sorteo y la provisión de fondos, con remisión parcial al régimen del perito.
- El art. 786 de la LEC atribuye al contador la práctica de las operaciones divisorias con arreglo a la ley aplicable a la sucesión.
La Sala subraya que esta regulación no desplaza el art. 1064 del CC, sino que ha de interpretarse de forma sistemática con él. La LEC disciplina el cauce procesal y determinados aspectos instrumentales; el Código Civil fija el criterio material de imputación definitiva del gasto.
Fundamentos de derecho de la STS n.º 610/2026, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1716
La división judicial de herencia no configura, en sí misma, una contienda entre demandante y demandado
Uno de los razonamientos centrales de la sentencia consiste en negar que el procedimiento de división judicial de herencia responda, por su propia naturaleza, a la estructura bilateral típica del proceso declarativo.
El Tribunal Supremo recuerda que el procedimiento no se inicia mediante demanda de condena, sino por solicitud, y que quienes son llamados al procedimiento no comparecen como parte demandada frente a una pretensión de condena, sino como interesados en una operación de partición del caudal hereditario.
Esta precisión tiene una consecuencia decisiva: no cabe trasladar sin más la lógica de las costas por vencimiento ni reconstruir el procedimiento como si existieran dos bloques procesales obligados a soportar por mitad los honorarios del contador partidor. Solo los incidentes de oposición a las operaciones divisorias presentan una verdadera estructura contenciosa susceptible de generar ese tipo de consecuencias, lo que no ocurría en el supuesto examinado.
El contador partidor no es un perito a efectos de su régimen retributivo
La sentencia rechaza igualmente la equiparación entre contador partidor y perito. Aunque el art. 784 de la LEC remite a la regulación pericial para aspectos concretos —designación por sorteo, recusación o provisión de fondos—, dicha remisión no altera la naturaleza jurídica de la función desempeñada.
Para la Sala, el perito del art. 335 de la LEC aporta conocimientos especializados para valorar hechos o circunstancias relevantes; el contador partidor, en cambio, realiza las operaciones divisorias: formación del inventario o relación de bienes, avalúo, liquidación, división y adjudicación. No constituye una fuente de prueba, sino el sujeto llamado a ejecutar un cometido particional legalmente tipificado.
Por ello, la remisión del art. 784 de la LEC al régimen del perito tiene alcance limitado y no permite reconducir los honorarios del contador a la categoría general de derechos periciales ni, menos aún, someter su distribución definitiva al esquema propio de las costas procesales.
El art. 241.1.4.º de la LEC no desplaza la norma especial del art. 1064 del CC
Otro de los puntos relevantes del fallo es la delimitación entre el concepto de costas del art. 241.1.4.º de la LEC y los gastos de partición del art. 1064 del CC. La Sala descarta que la mención a los «derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso» incluya, sin más, los honorarios del contador partidor a efectos de su imputación definitiva.
La razón es doble:
- Existe una norma específica para los gastos de partición en el Código Civil.
- La función del contador partidor no se identifica con la de los sujetos a los que se refiere el art. 241.1.4.º de la LEC en sede de costas.
En consecuencia, el Tribunal aplica el criterio clásico de especialidad normativa: el precepto específicamente referido a la partición hereditaria prevalece sobre la regulación general de costas procesales.
La deducción del gasto de la herencia conduce a su repercusión proporcional
La conclusión práctica del razonamiento del Tribunal es que, si los gastos comunes de partición se deducen de la herencia, su carga económica recae necesariamente sobre cada interesado en función de su concreta participación en el caudal. Aunque el art. 1064 del CC no formule de manera expresa la palabra «proporcionalidad», esta se desprende, según la sentencia, de la propia mecánica de la deducción y de una interpretación coherente con los principios de equidad, justicia material e igualdad de trato.
De este modo, cuando tales gastos no hayan sido efectivamente deducidos del caudal relicto, quien haya prestado el servicio podrá reclamarlos de los obligados en la parte que corresponda a cada uno según su cuota o haber hereditario:
«Por lo tanto, acreditados y no impugnados los honorarios de la contadora, y no deducidos estos de la herencia, esta tiene perfecto derecho de reclamarlos de los obligados a satisfacerlos en proporción a su participación en las operaciones divisorias, tal y como se decidió en ambas instancias, lo que conduce a la desestimación del recurso».
Doctrina jurisprudencial que consolida la sentencia
La Sala no construye un criterio ex novo, sino que enlaza expresamente con una línea jurisprudencial previa, a la que dota de continuidad en el marco de la LEC 1/2000, destacando la cita de las siguientes sentencias:
- STS n.º 449/1957, de 5 de junio. La sentencia afirma, en síntesis, que los gastos comunes de la testamentaría deben satisfacerse por los interesados en la parte correspondiente, y que, si no se dedujeron de la herencia, pueden reclamarse posteriormente a quienes resulten obligados.
- STS n.º 48/1960, de 30 de enero. Reitera que los gastos comunes deben ser satisfechos en proporción al importe de los respectivos cupos de bienes, incluyendo al cónyuge superviviente como interesado en la sucesión cuando ostenta tal condición.
- STS n.º 1006/1963, de 18 de diciembre. Destaca la naturaleza jurídica del cargo del contador judicial, subrayando que ejerce una función pública en el marco del proceso y no una mera actividad contractual privada.
- STS n.º 24/1978, de 24 de enero. Insiste en que la deducción de los gastos de partición de la herencia no excluye su ulterior reclamación a los herederos cuando no hubieran sido efectivamente descontados.
- STS n.º 433/2002, de 14 de mayo, ECLI:ES:TS:2002:3406. Atiende al criterio del interés beneficiado por el gasto, imputando al heredero o herederos concretos los gastos generados en su exclusivo beneficio.
- STS n.º 524/2012, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5678. Reitera la regla general conforme a la cual los gastos generados en interés común deben correr a cargo de quienes se benefician de dicho interés.
La STS n.º 610/2026, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1716, proyecta toda esta doctrina sobre el vigente procedimiento de división judicial de herencia y descarta que la LEC 1/2000 haya alterado el criterio material de imputación.
Implicaciones prácticas del criterio fijado
Determinación del obligado al pago
Desde la perspectiva operativa, el criterio jurisprudencial obliga a diferenciar entre provisión de fondos y distribución final del gasto. La primera puede articularse procesalmente conforme al art. 784 de la LEC; la segunda queda sometida al art. 1064 del CC.
Por tanto, la circunstancia de que provisionalmente se exija una aportación a los interesados no predetermina el reparto definitivo del coste. La imputación final debe hacerse atendiendo al carácter común o particular del gasto y, tratándose de gastos comunes, conforme a la participación de cada uno en la herencia.
Límites del criterio jurisprudencial
La doctrina de la sentencia no implica que todo gasto surgido en el procedimiento sucesorio sea automáticamente común. El elemento decisivo sigue siendo el interés al que sirve el gasto. Así, permanecerán fuera del art. 1064 del CC, en su vertiente de gasto común, aquellos desembolsos vinculados a iniciativas, impugnaciones o actuaciones desplegadas en beneficio exclusivo de un heredero o grupo de herederos.
Tampoco cabe extrapolar sin matices este régimen a los incidentes contenciosos derivados de la partición, donde sí pueden operar reglas propias de imposición de costas.
Puntos controvertidos que resuelve la sentencia
La incidencia de la LEC 1/2000
La sentencia responde a una objeción frecuente en la práctica: si la nueva LEC, al remitir parcialmente al régimen del perito y al definir las costas procesales, habría modificado el sistema clásico de atribución de los honorarios del contador partidor. La respuesta es negativa.
Para el Tribunal Supremo, la LEC 1/2000 no altera la naturaleza sustantiva del gasto ni deroga implícitamente el art. 1064 del CC. La reforma procesal introduce un nuevo cauce procedimental, pero no sustituye el criterio material de deducción de los gastos comunes de partición de la masa hereditaria.
La pretendida división en «bloques procesales»
Otro aspecto aclarado es la improcedencia de dividir a los interesados en la herencia en dos grupos enfrentados —promotores y no promotores del procedimiento— para imponer a cada bloque el 50 % del coste. Esa construcción resulta incompatible con la naturaleza del procedimiento divisorio cuando no existe controversia incidental sobre las operaciones practicadas.
La promoción de la división judicial por uno o varios legitimados no convierte por sí sola a los demás interesados en una parte vencida ni justifica una distribución igualitaria del gasto común.
Conclusión
La STS n.º 610/2026, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1716, reafirma con claridad que los honorarios del contador partidor designado en la división judicial de herencia constituyen, con carácter general, gastos de partición hechos en interés común a los efectos del art. 1064 del CC. Por ello, su satisfacción corresponde a los interesados en proporción a su participación en la herencia, y no por mitad entre supuestas posiciones procesales ni conforme al régimen general de costas.
La resolución ofrece un criterio de alta utilidad práctica: la remisión del art. 784 de la LEC al régimen del perito se limita a aspectos instrumentales; el contador partidor no es un perito a efectos de imputación retributiva; y la norma decisiva sigue siendo la civil sucesoria, no la general de costas procesales.
