Las empresas que se dediquen al alquiler de inmuebles podrán aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Impuesto sobre Sociedades
- Autor: Elena Tenreiro Busto
- Materia: Fiscal
- Fecha: 30/09/2019

Los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión podrán ser aplicados por entidades que se dediquen al arrendamiento de inmuebles, siempre que, el importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior al establecido en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. (En la actualidad, artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre)
Esto es lo que ha determinado el Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 18 de julio de 2019, N.º 1114/2019, Rec. 5873/2017 (ECLI: ES:TS:2019:2706)
“La aplicación de los beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en la LIS, en los ejercicios 2010 y 2011, no se condiciona a la realización de una actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la LIRPF”.
La cuestión con interés casacional derivada del recurso de casación interpuesto ante el TS, consistió en determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se podía condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habría de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la LIRPF, cuando se tratara de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requería que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior fuese inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades vigente en aquél momento.
El Supremo fija el criterio interpretativo de esta cuestión en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia:
“CUARTO. -Contenido interpretativo de esta sentencia.
(…)
A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades”.
El recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo trae causa de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por el recurrente, INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA S.A. (IMPROGASA), correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, aplicando un tipo de gravamen del 25%.
En el curso de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, se le notificaron propuestas de liquidación al considerar aplicable un tipo de gravamen del 30%, frente al 25% aplicado.
Sus alegaciones fueron desestimadas al entender el TEAR de Castilla y León que la mercantil recurrente había aplicado indebidamente el tipo de gravamen especial de 25% previsto para las empresas de reducidas dimensiones en el artículo 108 de la LIS, en relación con el artículo 114 de la misma Ley. Se consideraba que le correspondía aplicar el general del 30%, dado que no constaba acreditado que la recurrente realizara una auténtica actividad económica de carácter empresarial, pues solo declaraba ingresos procedentes de arrendamientos y de ingresos financieros de cuentas bancarias. Se añadía que de las declaraciones tributarias que presentó, no se deducía que dispusiese de más de una persona empleada con contrato laboral y, por tanto, no desarrollaba una auténtica actividad económica en los términos exigidos en las Resoluciones del TEAC de 29 enero 2009 (N.º 5106/2008) y de 30 mayo 2012 (N.º 2398/2012) recaídas en recursos para la unificación de criterio.
En definitiva, se estimaba que IMPROGASA no tenía derecho a la aplicación del tipo de gravamen específico para las empresas de reducida dimensión.
La recurrente alegó que no había razón para excluir de los incentivos fiscales a una sociedad que se dedique a cualquier actividad económica por no cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora de otro impuesto como es el IRPF, ya que, a partir del ejercicio 2007, tras la reforma operada en el Impuesto de Sociedades por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, no existía soporte jurídico alguno para exigir a las sociedades ningún otro requisito distinto del importe neto de su cifra de negocios, para acogerse a los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión.
El Supremo entiende que, aunque estamos en Impuesto sobre Sociedades:
“se pretende por la administración aplicar, y ello lo refrenda la sentencia recurrida, el concepto de actividades económicas que rige en otro impuesto, el IRPF, sin haber una habilitación expresa. Es cierto que tanto el IS como el IRPF gravan la renta, pero ello no quiere decir que eso conduzca inexorablemente a su equiparación en el aspecto que nos ocupa. A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007 no es posible hacer extensivo al IS lo previsto en el IRPF en ese concreto aspecto. Qué duda cabe que se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial de empresas de reducida dimensión, ampliación que esta Sala considera que es voluntad de legislador y que ésta en consonancia, puesto que ello se produce simultáneamente, con la derogación del régimen de empresas patrimoniales. Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicará el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar”.
Por todo ello, la Sala de lo Contencioso del Supremo, además de fijar el criterio jurisprudencial previsto en fundamento jurídico cuarto que hemos analizado con anterioridad, declara la nulidad de las liquidaciones practicas por Hacienda, y acuerda la devolución del importe ingresado más los intereses a la recurrente.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 288 Fecha de Publicación: 28/11/2014 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Título competencial.
- D.F. 10ª. Habilitación normativa.
- D.F. 9ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 8ª. Modificaciones en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1051/2020, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 1834/2018, 21-07-2020
Orden: Administrativo Fecha: 21/07/2020 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Maurandi Guillen, Nicolas Antonio Num. Sentencia: 1051/2020 Num. Recurso: 1834/2018
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1212/2019, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 457/2017, 10-10-2019
Orden: Administrativo Fecha: 10/10/2019 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Cusco Turell, Margarita Num. Sentencia: 1212/2019 Num. Recurso: 457/2017
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Orden: Administrativo Fecha: 27/06/2017 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Gomis Masque, Ramón Num. Sentencia: 505/2017 Num. Recurso: 285/2013
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1050/2020, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 468/2018, 21-07-2020
Orden: Administrativo Fecha: 21/07/2020 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Maurandi Guillen, Nicolas Antonio Num. Sentencia: 1050/2020 Num. Recurso: 468/2018
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