Encontré dinero en la vía pública. ¿Me lo quedo?
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Encontré dinero en la vía... lo quedo?

Última revisión
15/02/2018

Encontré dinero en la vía pública. ¿Me lo quedo?

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Miguel García

Materia: Penal

Fecha: 15/02/2018


Encontré dinero en la vía pública. ¿Me lo quedo?
Encontré dinero en la vía pública. ¿Me lo quedo?

Expongamos una situación que a cualquiera nos puede ocurrir, como es el encontrarnos una cartera sin documentación alguna, con una suma de dinero en su interior.

Se debe proceder entregando las misma en dependencias policiales.

En aplicación de la normativa actual, el quedarnos con la misma podría suponer un delito de apropiación indebida.

El tipo de apropiación indebida, está preceptuado en los Art. 253 y Art. 254 del Código Penal.

Art. 253 : “1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."

Art. 254 : “1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.”

Como explica la sentencia del Tribunal Supremo 588/2014 de 25 de julio ( Sentencia Penal Nº 588/2014, TS, Sala de lo Penal, Sec. 1, Rec 2287/2013, 25-07-2014 ), de manera reiterada ha entendido el Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Se debe entender, que la mención al art. 252 CP, se corresponde al 253 del actual CP, reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Mar (Se modifica la LO. 10/1995, del Código Penal) .

Es indiferente que los denunciados cogieran la cartera por error, como alegan, o conscientes de que no era de su familiar; lo importante es la intención de hacerla suya, siendo igual que la misma surgiera ya en el momento de coger la cartera o con posterioridad cuando descubren que no es la que ellos creían pero deciden hacer suyo su contenido y no devolverla. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 349/2013 de 2 de marzo. Sentencia Penal Nº 349/2013, AP - Barcelona, Sec. 7, Rec 60/2013, 02-03-2013 )

"el denunciado lo que hizo fue apropiarse de una cartera que había en el suelo, perdida por su propietario, pero ha de decirse que no la sustrajo en el sentido propio del hurto que en el artículo 234 habla de "tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño", por lo que los hechos, al tratarse de una cosa perdida, son una falta de apropiación indebida al amparo del artículo 253 del Código Penal , que habla de quienes se "apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 194/2011 de 20 de octubre. Sentencia Penal Nº 194/2011, AP - Zaragoza, Sec. 6, Rec 187/2011, 20-10-2011 )

Así, en el orden civil, los Art. 615 y Art. 616 del Código Civil establecen:

Art. 615 : "El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor, al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos."

Art. 616 : "Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso"


Y en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 86/2011, de 27 de junio ( Sentencia Civil Nº 86/2011, AP - Sevilla, Sec. 6, Rec 7729/2010, 27-06-2011 ) indica: “en los tiempos actuales la mención del Alcalde como autoridad en tales supuestos no ha de entenderse referida a esa específica autoridad municipal, la que sí tenía importancia en la época esencialmente rural en la que fue aprobada dicha norma, sino a otras autoridades incluso con mayores garantías, como ha sucedido en el supuesto de autos donde finalmente la suma hallada quedó consignada, después de haber sido entregada a la autoridad administrativa dependiente de la Junta de Andalucía y posteriormente a la Policía; el requisito de la publicación por el Alcalde por dos domingos consecutivos ha de entenderse en la actualidad superado, pues difícilmente se cumple la finalidad de garantía de conocimiento por parte del propietario de la cosa extraviada, máxime cuando se trata de dinero metálico; y respecto del transcurso del plazo de dos años sí que aparece sobradamente cumplido, el cual sí que continúa teniendo sentido en orden a dar la posibilidad a su propietario para la realización de todo tipo de gestiones de averiguación a través de los organismos públicos administrativos correspondientes. En consecuencia, y en una interpretación flexible de la norma que no penalice la conducta diligencia y comportamiento ejemplar ciudadano, ha de entenderse cumplido el tramite, procediendo la entrega de la suma hallada a su hallador,”


Por tanto, la correcta actuación en estos casos, es proceder, en caso de desconocer al legítimo propietario, a consignar la hallada cartera con el efectivo obrante, en dependencias policiales o de la Guardia Civil, levantando un acta o parte al efecto, con consignación de nuestros datos, para que en el caso de que, transcurridos dos años no aparezca el legítimo dueño, solicitemos la adjudicación de lo hallado, así como, para el caso de aparecer en tiempo el propietario, se nos conceda el premio legalmente preceptuado.

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