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Última revisión
18/11/2025

Evolución jurisprudencial del IRPH: últimas sentencias del TS

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Tiempo de lectura: 14 min

Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 18/11/2025

Resumen:

El TS se ha pronunciado nuevamente sobre la validez del IRPH, tras las últimas sentencias del TJUE, destacando la importancia de analizar caso por caso el carácter transparente y la abusividad de la cláusula.




Evolución jurisprudencial del IRPH: últimas sentencias del TS

La evolución jurisprudencial del IRPH

La evolución jurisprudencial sobre las cláusulas que referencian los préstamos hipotecarios al índice IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) ha sido objeto de un intenso debate tanto en los tribunales españoles como en los europeos. Este análisis se centra en cómo se ha valorado la transparencia y la abusividad de dichas cláusulas, considerando las últimas sentencias del Tribunal Supremo y los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Contexto y marco normativo

El IRPH es un índice oficial calculado por el Banco de España y publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Su fórmula se basa en el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo diferenciales y gastos aplicados por las entidades financieras. Desde su creación, ha sido utilizado como referencia en numerosos contratos hipotecarios.

Muchos de los contratos que recogen este índice únicamente contienen una remisión a la Circular 8/1990, del Banco de España , que regula este índice, si bien hay valorar que posteriormente el Banco de España en su Circular 5/1994 consideraba necesario aplicar un diferencial negativo para igualar este índice con los tipos de interés del mercado, ya que el IRPH tiene en cuenta el tipo medio de los préstamos hipotecarios incluyendo comisiones, lo que implica que se sitúe por encima del tipo de mercado.

La controversia jurídica sobre el IRPH radica en la falta de transparencia en su incorporación a los contratos y en su posible carácter abusivo. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores establece que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, como las que incorporan el IRPH, pueden ser sometidas a un control de transparencia y, en caso de no superarlo, a un juicio de abusividad.

Si bien el Tribunal Supremo, en su primer pronunciamiento sobre este índice —STS n.º 669/2017, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4308—  ya afirmaba que el IRPH no es por sí mismo objeto de control judicial, al tratarse de un índice fijado conforme a disposiciones legales, el TJUE se mostraba más exigente para aceptar la validez del IRPH.

Evolución jurisprudencial en el TJUE

El TJUE ha desempeñado un papel crucial en la interpretación de las cláusulas IRPH. Así, cabe destacar que en su STJUE en el asunto n.º C-125/18, de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Europeo señala que las cláusulas del IRPH están sujetas a la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, y estableció que:

«(...) para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés».

Además, resulta relevante el auto del TJUE n.º C-79/21, de 17 de noviembre de 2021, ECLI:EU:C:2021:945, que concluye que la falta de transparencia de una cláusula es suficiente para su sometimiento a un control de contenido, sin necesidad de que medie la mala fe del profesional. 

Se pronuncia el TJUE sobre las cláusulas del IRPH en su sentencia dictada en el asunto C-265/22, de 13 de julio de 2023, ECLI:EU:C:2023:578. En esta sentencia no solo se recuerda la necesidad de que las cláusulas deban estar redactadas de forma clara y comprensible, de forma que un consumidor medio pueda comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo, sino que también se señala que el órgano jurisdiccional debe comprobar si el hecho de mencionar en la cláusula de IRPH la circular del Banco de España 8/1990, omitiendo la Circular 5/1994, y en concreto, la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con los tipos de mercado, permitió al consumidor evaluar correctamente la situación, partiendo de que el hecho de que la Circular 5/1994 considere oportuno llamar la atención sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo «(...) constituye un indicio pertinente de la utilidad que la mencionada información tenía para el consumidor». En este sentido concluye que:

«(...) para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio».

Relevante resulta también la STJUE dictada en el asunto C-300/23, de 12 de diciembre de 2024, ECLI:EU:C:2024:1026, en la que se pronuncia sobre la transparencia, la abusividad y las consecuencias de una posible abusividad.

Así, conviene destacar que:

Sobre el control de transparencia, la sentencia recuerda que si bien es pertinente que el contrato se remita a un índice que haya sido objeto de publicación oficial, esto solo exonerará al profesional de proporcionar más información sobre la cláusula cuando un consumidor medio se encuentre en condiciones de comprender el funcionamiento del método de cálculo empleado, y así concluye que:

«el requisito de transparencia (...) se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una Tasa Anual Equivalente (TAE), siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar».

Sobre la abusividad, el TJUE reitera que una cláusula no negociada individualmente es abusiva cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Para valorar si existe desequilibrio el juez nacional debe plantearse si el consumidor aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. Además, también es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato objeto del litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato de préstamo. En esta línea cabe destacar dos de las conclusiones que realiza el Tribunal:

  • Sobre la abusividad cuando la cláusula únicamente se remita al índice sin indicar la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar el TAE al del mercado:

«para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la Tasa Anual Equivalente (TAE) de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio».

  • Sobre la importancia de realizar una comparación entre el tipo aplicado y el de mercado en la fecha de celebración de contrato:

«para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor».

En último lugar, sobre las posibles consecuencias si se declarase la abusividad, el TJUE concluye que el  juez nacional podría sustituir esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir, y que el profesional no tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad.

Evolución jurisprudencial en el Tribunal Supremo: SSTS de 11 de noviembre de 2025

El Tribunal Supremo español ha adaptado su doctrina en materia de control de transparencia y abusividad de las cláusulas IRPH, especialmente tras los últimos pronunciamientos del TJUE. En las sentencias más recientes, la STS n.º 1590/2025, ECLI:ES:TS:2025:4876 y la STS n.º 1591/2025, ECLI:ES:TS:2025:4838, ambas de 11 de noviembre, el Alto Tribunal ha establecido directrices claras para los tribunales nacionales y la práctica bancaria.

Control de transparencia

El Tribunal Supremo ha reiterado que el control de transparencia exige que el consumidor medio esté en condiciones de comprender el método de cálculo del IRPH y de valorar las consecuencias económicas de la cláusula sobre sus obligaciones financieras. La publicación del índice en el BOE y la referencia a la normativa pertinente (como la Circular 5/1994) son elementos clave para garantizar la transparencia, señalando el TS que la publicación en el BOE de la fórmula de cálculo del IRPH y de sus valores garantiza, en términos generales, que un consumidor razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el funcionamiento del índice. El banco cumpliría el control de transparencia si indica la referencia a la normativa pertinente (Circular 5/1994) y facilita al prestatario acceso a la información relevante, sin que sea exigible la entrega de comparativas con otros índices (como el Euríbor) ni la previsión de la evolución futura del IRPH.

Sin embargo, el Supremo ha matizado que la falta de entrega del folleto informativo prevista en la Orden de 1994 no conduce, por sí sola, a la falta de transparencia, siempre que pueda acreditarse que el consumidor recibió la información de otras fuentes suficientes, como la escritura pública, la oferta vinculante o la información facilitada en oficinas bancarias.

Juicio de abusividad

La falta de transparencia no determina automáticamente la abusividad de la cláusula. El Tribunal Supremo, parte de que el uso de un índice oficial no puede considerarse contrario a la buena fe, y señala que el juicio de abusividad debe valorar si la cláusula causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, considerando las circunstancias concurrentes al momento de la contratación del préstamo.

En este sentido, el Supremo ha concluido que el ofrecimiento de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no vulnera por sí mismo la buena fe, salvo que se demuestre que su evolución futura era necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista. Incide la Sala en la importancia de valorar la abusividad en el momento de contratación del préstamo, debiendo compararse el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

Conclusiones

La evolución jurisprudencial sobre las cláusulas IRPH refleja un enfoque cada vez más matizado y basado en las circunstancias concretas de cada caso. Tanto el TJUE como el Tribunal Supremo han subrayado que la transparencia y la abusividad son conceptos distintos y que el juicio de abusividad debe realizarse únicamente si la cláusula no supera el control de transparencia.

Las últimas sentencias del Tribunal Supremo han clarificado que la validez de las cláusulas IRPH no está comprometida si al consumidor se le proporciona información accesible y suficiente, en particular mediante la referencia a la normativa y la publicación oficial del índice, sin que resulte imprescindible que se ofrezca una información personalizada sobre su evolución o una comparativa con otros índices. Además, el Alto Tribunal también destaca que la valoración de la abusividad debe realizarse en el momento de la contratación del préstamo.

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