Gran retraso de un vuelo:...6/05/2024)

Última revisión
29/05/2024

Gran retraso de un vuelo: la falta de personal para la carga de equipajes puede considerarse «circunstancia extraordinaria» (STJUE de 16/05/2024)

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Autor: Gonzalo de Diego Camarena

Graduado en Derecho. (Universidad de Sevilla. Máster en logística y supply chain management

Materia: mercantil

Fecha: 29/05/2024

Resumen:

Artículo en el que se analiza la STJUE de 16 de mayo de 2024 en la que determina que la falta de personal de carga de equipajes puede exonerar a la aerolínea de compensar por el retraso del vuelo.


Gran retraso de un vuelo: la falta de personal para la carga de equipajes puede considerarse «circunstancia extraordinaria» (STJUE de 16/05/2024)
Gran retraso de un vuelo: la falta de personal para la carga de equipajes puede considerarse «circunstancia extraordinaria» (STJUE de 16/05/2024)


SUMARIO:

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos

2. La cuestión prejudicial

3. Sobre la alegación de inadmisibilidad

II. EL DERECHO A COMPENSACIÓN POR CANCELACIÓN DEL VUELO Y GRAN RETRASO

III. INSUFICIENCIA DEL PERSONAL DE CARGA DE EQUIPAJES

1.Las circunstancias extraordinarias exonerantes de responsabilidad

2. ¿La insuficiencia de personal de carga de equipajes es un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo?

3.¿La insuficiencia del personal de carga de equipajes escapa totalmente al control efectivo del transportista aéreo afectado?

4. ¿La aerolínea adoptó todas las medidas razonables para evitar las consecuencias del retraso?

IV. CONCLUSIÓN

Autor:

Gonzalo de Diego Camarena

Graduado en Derecho

(Universidad de Sevilla)

Máster en logística y supply chain management


Los grandes retrasos, equiparados jurisprudencialmente a la cancelación del vuelo, pueden dar lugar a una indemnización («compensación») a favor de los pasajeros aéreos, tal y como prevé el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004. No obstante, este derecho viene modulado por la concurrencia de circunstancias extraordinarias inevitables, aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así lo establece el artículo 5, apartado 3:

Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.


Qué debe entenderse por «circunstancias extraordinarias» no viene definido por el Reglamento 261/2004. Únicamente desgrana algunos ejemplos de lo que «podrían» llegar a conceptuarse como tales (considerando 14), con la importante consecuencia —ya apuntada— de que, si concurre alguna de ellas, el transportista aéreo quedaría exonerado de la obligación de compensar a los pasajeros.

Es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien, a base de un examen casuístico, viene tejiendo el contenido de ese concepto, aceptando o rechazando calificar como «circunstancias extraordinarias» las variopintas situaciones que se le plantean, singularmente a través de las cuestiones prejudiciales. Pues bien, la STJUE de 16 de mayo de 2024, asunto C-405/23 (EU:C:2024:408) ha determinado, con matices, que la falta de personal de carga de equipajes puede exonerar a la aerolínea de compensar por el retraso.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos

1.1. El 4 de julio de 2021, un vuelo con salida desde el aeropuerto de Colonia?Bonn (Alemania) con destino al aeropuerto de Cos (Grecia), operado por TAS, sufrió un retraso de tres horas y cuarenta y nueve minutos en la llegada.

1.2. Este retraso se debió, en primer lugar, a que el vuelo anterior ya había sufrido un retraso de una hora y diecisiete minutos debido a la falta de personal encargado de la facturación de los pasajeros; en segundo lugar, a que la carga de equipajes en el avión fue ralentizada, ya que el personal del operador de dicho aeropuerto, responsable de ese servicio, era también insuficiente, lo que dio lugar a un retraso adicional de dos horas y trece minutos; y, en tercer lugar, a que las condiciones meteorológicas surgidas tras el cierre de las puertas provocaron un nuevo retraso de diecinueve minutos en el despegue.

1.3. En este contexto, Flightright, a la que varios pasajeros del vuelo en cuestión cedieron sus derechos a ser compensados, presentó una demanda ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) por la que solicitaba que se condenara a TAS a abonarle un importe de 800 euros por pasajero, más intereses, con arreglo al Reglamento n.º 261/2004. Flightright alegó ante dicho órgano jurisdiccional que el retraso del vuelo en cuestión no podía justificarse debido a circunstancias extraordinarias, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del referido Reglamento.

1.4. Ese órgano jurisdiccional estimó la demanda sin examinar esta última cuestión, al considerar que, en cualquier caso, TAS habría podido evitar el retraso si hubiera adoptado todas las medidas razonables para paliarlo. En ese sentido, afirma que, dado que la propia TAS alegaba que solo había obtenido franjas horarias con retraso para el vuelo anterior, debía deducirse de ello que sabía que el vuelo en cuestión sufriría un retraso de al menos tres horas. Considera que TAS no acreditó que hubiera tomado entonces todas las medidas razonables a su alcance para evitar o reducir dicho retraso.

1.5. TAS interpuso recurso de apelación contra la citada resolución ante el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), que fue quien planteó la cuestión prejudicial.

Este tribunal considera que el órgano jurisdiccional de primera instancia debería haber examinado la cuestión de si la falta de personal del operador del aeropuerto de Colonia?Bonn, invocada por TAS como causante del gran retraso del vuelo en cuestión, constituía una «circunstancia extraordinaria», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004.

2. La cuestión prejudicial

2.1. El tribunal regional alemán formuló las siguientes observaciones:

A)Por un lado, el servicio de carga del equipaje podría considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que sirve directamente para la ejecución de la prestación de transporte debida a los pasajeros por el transportista aéreo de que se trate, con independencia de que la prestación de ese servicio incumba al operador aeroportuario.

B)Por otro lado, precisamente del hecho de que ese servicio sea prestado por ese operador, y no por el propio transportista o por un prestador de servicios designado por él, podría resultar que la falta de personal de carga deba considerarse una «causa externa» que escapa al control de dicho transportista y que incide en la actividad normal de este último, extremo que justificaría que se le eximiese de su obligación de indemnizar.

2.2. En estas circunstancias, el tribunal alemán preguntó:

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del [Reglamento n.º 261/2004] en el sentido de que, en caso de falta de personal en el operador del aeropuerto o en la empresa por este contratada para ocuparse de la carga del equipaje que le corresponde realizar, se está ante una circunstancia extraordinaria en el sentido de dicha disposición, que externamente afecta al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo que utiliza este servicio del operador del aeropuerto o de la empresa por este contratada, y que escapa a su control, o la carga del equipaje por el operador del aeropuerto o por la empresa por este contratada, así como la falta de personal de carga que estos sufran, forman parte del ejercicio normal de la actividad de dicho transportista aéreo, de manera que la exoneración de [dicha disposición] solo entra en consideración si la razón de la falta de personal constituye una circunstancia extraordinaria en el sentido de la referida disposición?


3. Sobre la alegación de inadmisibilidad

3.1. Flightright alegó la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por no contener la información necesaria para poder responder a la cuestión prejudicial, a saber: si TAS ejerce un control sobre el operador del aeropuerto de Colonia?Bonn, responsable de las operaciones de carga de los equipajes en los aviones, debido a la relación contractual que les vincula.

3.2. El TJUE recuerda que, según su jurisprudencia:

A)Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio, y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que gozan de una presunción de pertinencia.

B)Por consiguiente, en principio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse siempre que la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, salvo si resulta manifiesto que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tal cuestión (sentencia de 22 de febrero de 2024, Unedic, C?125/23, EU:C:2024:163, apartado 35).

3.3. El TJUE decidió admitir la petición de decisión prejudicial porque, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no precisa si TAS ejerce o no un control efectivo sobre el operador del aeropuerto de Colonia?Bonn, ello no impide que el Tribunal de Justicia responda de manera útil a la cuestión prejudicial, teniendo en cuenta ambas posibilidades.

II. EL DERECHO A COMPENSACIÓN POR CANCELACIÓN DEL VUELO Y GRAN RETRASO

Tanto la cancelación del vuelo como el denominado «gran retraso» (igual o superior a tres horas), generan en los pasajeros afectados el derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004.

a) En caso de cancelación de un vuelo, es el artículo 5.1, letra c), del Reglamento citado el que prevé expresamente el derecho a compensación de los pasajeros afectados, a menos que se les informe previamente de la cancelación en los plazos previstos en los incisos i) a iii) de dicha letra c).

b) Si lo que se produce es un gran retraso (igual o superior a tres horas), la jurisprudencia del TJUE lo ha equiparado a la cancelación a efectos del derecho a compensación de los pasajeros. Pueden verse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07 (EU:C:2009:716), apartados 60 y 61; y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 (EU:C:2012:657), apartados 34 y 40.

La STJUE de 16 de mayo de 2024, Touristic Aviation Services, C-405/23, lo recuerda en los siguientes términos:

18. A este respecto, procede recordar, de entrada, que los artículos 5 y 7 del Reglamento n.º 261/2004, leídos a la luz del principio de igualdad de trato, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden, por una parte, equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento y, por otra parte, invocar ese derecho a compensación cuando soportan, en relación con un vuelo retrasado, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo (sentencia de 25 de enero de 2024, Laudamotion y Ryanair, C?54/23, EU:C:2024:74, apartado 19 y jurisprudencia citada).

19. Así, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004, los pasajeros afectados por un vuelo que haya sufrido un retraso de tres horas o más a la llegada a su destino final tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, conforme al artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento, a menos que hayan sido informados previamente de tal retraso dentro de los plazos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c), incisos i) a iii), de dicho Reglamento.


Con todo, ni la cancelación ni el gran retraso darán lugar a la compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que tales incidencias se debieron a circunstancias extraordinarias, que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así lo determina el artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004, en relación con sus considerandos 14 y 15, como se recuerda por las SSTJUE en los casos Sturgeon y otros 1  y Nelson y otros 2 . La misma exclusión de responsabilidad se encuentra en el artículo 19 del Convenio de Montreal.

Por lo demás, ha de quedar claro que la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria afecta exclusivamente al derecho a la compensación (art. 7); pero no a los demás derechos recogidos en el Reglamento 261/2004, relativos al reembolso o transporte alternativo (art. 8), a la asistencia (art. 9), a la indemnización suplementaria (art. 12) o a la información. Estos últimos son, todos ellos, derechos del pasajero al abrigo de cualquiera que sea la causa de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, de manera que no son aplicables frente a ellos las cláusulas de exención y limitación de la responsabilidad del transportista aéreo contenidas en el propio Reglamento o en el Convenio de Montreal. En este sentido puede verse la sentencia del TJUE en el caso IATA y ELFAA 3.

III. INSUFICIENCIA DEL PERSONAL DE CARGA DE EQUIPAJES

En el caso de autos, aunque el retraso de más de tres horas constatado en la llegada del vuelo en cuestión se debió a varios motivos, el TJUE fija los términos de la cuestión prejudicial y de su respuesta exclusivamente con referencia al retraso relacionado con la insuficiencia del personal asignado por el operador del aeropuerto a la carga del equipaje.

1. Las circunstancias extraordinarias exonerantes de responsabilidad

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, designa acontecimientos en los que concurren dos requisitos acumulativos, que deben apreciarse casuísticamente 4:

1.No ser, por su naturaleza o su origen, inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado.

2.Escapar al control efectivo del trasportista, de manera que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que dispusiera, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el gran retraso o la cancelación del vuelo.

En consecuencia, aunque el considerando 14 de dicho Reglamento menciona una serie de acontecimientos que podrían llegar a considerarse «circunstancias extraordinarias», su entendimiento como causas de exoneración de la obligación de compensar a los pasajeros no es automática. Ha sido el TJUE quien ha ido examinando, caso por caso, aquellos incidentes que cumplen los anteriores requisitos para declararlos o no «circunstancias extraordinarias». Y eso, precisamente, es lo que ha sucedido en la STJUE de 16 de mayo de 2024 (C-405/23) (EU:C:2024:408), en relación con la insuficiencia de personal para la carga de equipajes, tras comprobar el TJUE la concurrencia o no de cada uno de los requisitos antes mencionados.

2. ¿La insuficiencia de personal de carga de equipajes es un acontecimiento inherente al ejercicio normar de la actividad del transportista aéreo?

Para analizar este requisito, el TJUE se remite a los apartados 22 y 23 de su sentencia de 7 de julio de 2022, SATA International-Azores Airlines, C-308/21 (EU:C:2022:533), relativa al fallo generalizado en el sistema de suministro de combustible gestionado por el aeropuerto 5.

A tenor de este precedente, el alto tribunal europeo considera que, aun cuando las operaciones de carga de equipajes (al igual que el abastecimiento de combustible de una aeronave) «formen parte, en principio, del ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo», si los fallos detectados en las operaciones de carga de los equipajes se consideran generalizados, «no podrían constituir, por su naturaleza o su origen, un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate».

3. ¿La insuficiencia del personal de carga de equipajes escapa totalmente al control efectivo del transportista aéreo afectado?

Este es el segundo requisito acumulativo para apreciar la existencia de una circunstancia extraordinaria. Su apreciación depende de si nos encontramos ante acontecimientos «internos» y «externos» al transportista aéreo. El tribunal delimita los acontecimiento externos del siguiente tenor:

25. […] Están comprendidos en este concepto, en cuanto acontecimientos «externos», aquellos acontecimientos que resultan de la actividad del transportista aéreo y de circunstancias externas, más o menos frecuentes en la práctica, pero que el transportista aéreo no controla porque su origen es un hecho natural o el de un tercero, como otro transportista aéreo o un sujeto público o privado que interfiere en la actividad aérea o aeroportuaria. Así sucede, en particular, cuando el sistema de suministro de combustible de un aeropuerto gestionado por el gestor de este o por un tercero sufre un fallo generalizado [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, SATA International — Azores Airlines (fallo en el sistema de suministro de combustible), C?308/21, EU:C:2022:533, apartados 25 y 26].


En el caso examinado, la carga del equipaje en el avión de TAS fue ralentizada debido a la insuficiencia del personal asignado a estas operaciones por el operador del aeropuerto de Colonia?Bonn. Con todo, queda por determinar —siendo ello competencia del tribunal alemán que resuelve el litigio— «si los fallos detectados en las operaciones de carga de equipajes en el aeropuerto de Colonia?Bonn escapan al control de TAS. A este respecto, procede señalar que no sucedería así, en particular, si TAS estuviera facultada para ejercer un control efectivo sobre el operador de ese aeropuerto».

4. ¿La aerolínea adoptó todas las medidas razonables para evitar las consecuencias del retraso?

El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 dispone que el transportista aéreo no estará obligado a pagar una compensación «si puede probar» que la cancelación o el gran retraso se deben a circunstancias extraordinarias inevitables; es decir, «que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

De ahí que, aunque finalmente se considerase que el gran retraso se debió a circunstancias extraordinarias que escapaban al control efectivo del transportista aéreo, este tiene la carga probatoria de demostrar «que tales circunstancias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y que adoptó las medidas adaptadas a la situación capaces de evitar las consecuencias de esta, sin que estas supongan un sacrificio insoportable para las capacidades de su empresa en el momento pertinente» 6.

A este respecto, el TJUE advierte que «dicho transportista aéreo habría evitado el retraso observado en la carga del equipaje, por ejemplo, recurriendo para esa operación a los servicios de otro prestador que dispusiera de capacidad suficiente para prestar esos servicios sin demora, en el momento en que sabía o debería haber sabido que el operador del aeropuerto carecía de tales capacidades».

IV. CONCLUSIÓN

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el TJUE respondió del siguiente tenor a la cuestión prejudicial sobre si la insuficiencia del personal de carga de equipajes en las aeronaves podía considerarse una «circunstancia extraordinaria»:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el personal del operador del aeropuerto responsable de las operaciones de carga de equipajes en las aeronaves sea insuficiente puede constituir una «circunstancia extraordinaria» en el sentido de dicha disposición.

No obstante, para quedar exento de la obligación de compensar a los pasajeros establecida en el artículo 7 del citado Reglamento, el transportista aéreo cuyo vuelo sufrió un gran retraso debido a tal circunstancia extraordinaria debe demostrar que tal circunstancia extraordinaria no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y que adoptó las medidas adaptadas a la situación capaces de evitar las consecuencias de esta.


1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos C-402/07 y C-432/07. Sentencia de 19 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:716), § 69, último inciso.

2. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos C-581/10 y C-629/10. Sentencia de 23 de octubre de 2012 (EU:C:2012:657), § 40, último inciso.

3. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-344/04. Sentencia de 10 de enero de 2006 (EU:C:2006:10). §§ 37 y ss.

4. Cfr., por ejemplo, las siguientes sentencias del TJUE: Wallentin-Hermann (asunto C-549/07), sentencia de 22 de diciembre de 2008 (EU:C:2008:771), § 23; Denise McDonagh (asunto C-12/11), sentencia de 31 de enero de 2013 (EU:C:2013:43), §§ 29 y 38; Van der Lans (asunto C-257/14), sentencia de 17 de septiembre de 2015 (EU:C:2015:618), § 36; Krüsemann (asuntos C-195/17 y otros), sentencia de 17 de abril de 2018 (EU:C:2018:258), §§ 32 y 34; Transportes Aéreos Portugueses (asunto C-74/19), sentencia de 11 de junio de 2020 (EU:C:2020:460), § 37; Airhelp (asunto C-28/20), sentencia de 23 de marzo de 2021 (EU:C:2021:226), § 23; TAP Portugal (asuntos acumulados C?156/22 a C?158/22), sentencia de 11 de mayo de 2023 (EU:C:2023:393),

5. Véase Gonzalo DE DIEGO CAMARENA, «Cancelación o retraso de un vuelo: el fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una “circunstancia extraordinaria” (STJUE de 7 de julio de 2022)», en Revista Jurídica Colex, núm. 28, noviembre-diciembre 2022, págs. 44 a 47.

6. Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, SATA International Azores Airlines (fallo en el sistema de suministro de combustible), C?308/21, EU:C:2022:533, § 27.


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