Hacienda también gana con...útbol 2026

Última revisión
21/07/2026

Hacienda también gana con la victoria de la selección española en el Mundial de fútbol 2026

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Tiempo de lectura: 13 min

Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 21/07/2026

Resumen:

La victoria en el Mundial de Fútbol 2026 conlleva una importante dotación económica para la Federación española, que entregará parte a los jugadores. En este artículo explicamos las claves básicas sobre la tributación de esos importes.


Hacienda también gana con la victoria de la selección española en el Mundial de fútbol 2026

 

Tras un complicado partido contra Argentina, el pasado domingo, España se proclamó campeona del Mundial de Fútbol 2026, celebrado en Estados Unidos, Canadá y México. Según informan los medios, ese primer puesto conlleva el ingreso de unos 55 millones de euros a la Federación española, que entregará algo más de 750.000 a cada uno de los futbolistas convocados.

Como es obvio, el cobro de todas estas cantidades no pasará desapercibido, ni para la Hacienda española ni para las Administraciones tributarias de los demás países afectados. En este artículo esbozaremos algunas de las claves que marcarán la tributación de los futbolistas españoles.

La importancia de la residencia fiscal del jugador

La residencia fiscal es un elemento clave en el ámbito tributario, pues de ella depende el impuesto aplicable a las rentas que se obtengan y su régimen de tributación, y este caso no es una excepción:

  • Jugadores residentes en España. La mayoría de los convocados por Luis de la Fuente juegan en equipos españoles y tienen, presumiblemente, fijada su residencia fiscal en España. En consecuencia, se encuentran sometidos al IRPF español por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiera generado y de la residencia del pagador.
  • Jugadores residentes fuera de España. Por el contrario, aquellos que tienen establecida su residencia fiscal fuera del territorio español tributarán por las primas económicas que reciban en su país de residencia, a través del impuesto personal que les resulte de aplicación.

A TENER EN CUENTA. La residencia fiscal en España se determina en cada ejercicio, que coincide con el año natural, salvo en el caso de fallecimiento (artículos 12 y 13 de la LIRPF). Por lo tanto, puede cambiar lo largo del tiempo: no es algo inamovible. Debe establecerse en cada ejercicio fiscal. En ese sentido, además, es importante tener presente que la residencia fiscal se determina por períodos impositivos completos (de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año), sin posibilidad de fraccionamiento del periodo impositivo por cambio de residencia. Así lo pone de manifiesto, por ejemplo, la consulta vinculante de la DGT (V0185-26), de 30 de enero de 2026.

Además, en el caso de los futbolistas residentes en España, conviene tener en cuenta dos peculiaridades del sistema fiscal español:

  • En España existen dos modelos de financiación autonómica diferenciados:
    • El régimen común, que se rige por lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Se encuadrarían en este régimen el general de las comunidades autónomas, salvo Navarra y País Vasco.
    • El régimen foral, aplicable al País Vasco y Navarra, que permite a estos territorios históricos mantener, establecer y regular su régimen tributario. Esto supone que la gestión de la mayoría de los impuestos estatales (entre ellos, por ejemplo, el IRPF), corresponde a cada uno de los tres territorios vascos (Álava, Bizkaia y Gipuzkoa) y a la Comunidad Foral de Navarra. Así, como normas centrales, habrá que atender a la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Ambas normas regulan las particulares relaciones tributarias y financieras entre el Estado y cada uno de estos territorios.
  • En las comunidades de régimen común, el IRPF es un impuesto cedido parcialmente a las autonomías, así que funciona en dos tramos: uno estatal y otro autonómico. Se cede a cada comunidad autónoma el rendimiento del impuesto producido en su territorio y las regiones pueden asumir competencias normativas sobre determinados elementos del impuesto. En particular, las CC. AA. pueden establecer el mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico dentro ciertos límites, determinar la escala autonómica y regular ciertas deducciones en la cuota íntegra autonómica (artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre) .

En consecuencia, los futbolistas que residan en el País Vasco o Navarra tributarán a la Hacienda foral que le corresponda, a los tipos que se fijen en su normativa propia. Sin embargo, en las comunidades de régimen común (como podría ser Cataluña o Madrid), el tipo de gravamen aplicable será el resultado de aplicar los tipos previstos en la legislación estatal del IRPF para el tramo estatal del impuesto y los fijados por la correspondiente región en el tramo autonómico.

Las normas internacionales para evitar la doble imposición determinan qué Estado puede gravar las rentas

La cuestión es que, como estas rentas se obtienen como consecuencia de la realización de actividades fuera de España, para determinar el régimen de tributación aplicable no solo se ha de considerar la normativa tributaria del país de residencia del jugador, sino que también habrá que atender a la normativa internacional de aplicación, es decir, a los convenios para evitar la doble imposición (CDI) suscritos por nuestro país.

En este concreto caso, y dado que el Mundial se ha celebrado mayoritariamente en Estados Unidos, veamos qué dice el CDI existente entre España y EE. UU. al respecto:

Artículo 19 del CDI España-EE. UU. Artistas y deportistas.

«1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 (Servicios personales independientes) y 16 (Servicios personales dependientes), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, excepto si la cuantía de los ingresos obtenidos por dicho artista o deportista de la realización de esas actividades, incluidos los pagos por reembolso de gastos o los gastos soportados en su nombre, no excede de 10.000 dólares USA, o su equivalente en pesetas, respecto del periodo fiscal considerado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) y el artículo 15 (Servicios personales independientes), someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista a no ser que resulte probado que ni el artista o deportista ni personas vinculadas al mismo participaron directa o indirectamente en los beneficios de esa otra persona en cualquier forma, incluyendo la percepción de remuneraciones diferidas, bonificaciones, honorarios, dividendos, distribuciones de sociedades de personas («partnerships») u otras distribuciones.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante como artista o deportista estarán exentas de imposición en el otro Estado contratante si la visita a ese otro Estado se financia sustancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales».

A la luz del Modelo de convenio de la OCDE, en su resolución n.º 4898/2021, de 25 de febrero de 2025, el TEAC señaló que este precepto permite que «la renta de artistas y deportistas se pueda gravar sin limitación en el estado donde se desarrolla la actividad artística o deportiva, siendo irrelevante a tal efecto que los pagos por esa actividad se hagan directamente al artista o deportista o no, y ya sea una actividad regular o esporádica y ocasional». Y, en ese sentido, el Tribunal incluso recordó lo siguiente: «los Convenios de Doble Imposición que siguen las pautas del MCOCDE, para determinados elementos de renta conceden un derecho exclusivo de imposición a uno de los Estados contratantes (de ordinario, salvo excepciones, el país de residencia), pero no para otros, respecto de los que se reconoce potestad compartida. Pues bien, los rendimientos artísticos/deportivos son de los segundos».

Por lo tanto, en el caso de los futbolistas residentes en España, las rentas obtenidas podrán someterse a tributación tanto en Estados Unidos como en España. Y, justamente por ese motivo, para evitar que unos mismos rendimientos tributen dos veces, los CDI suelen establecer mecanismos para eliminar la doble imposición cuando pudiera llegar a producirse (por ejemplo, a través de exenciones o permitiendo la deducción del impuesto pagado en el otro país).

Así, el artículo 24 del CDI España-EE. UU., referido a las deducciones para evitar la doble imposición, establece en su apartado 1.a) que en España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

«a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos en base a criterios distintos del de ciudadanía, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los Estados Unidos.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en los Estados Unidos».

¿Qué significa esto en la práctica? Tributación en ambos países y deducción por doble imposición

En la práctica, entendemos que lo anterior implica que, en el caso de los futbolistas residentes en España:

  • España podrá gravar los premios a través del IRPF, al ser el país de residencia del contribuyente.
  • Estados Unidos también podrá gravarlos, al haberse obtenido en su territorio.
  • Para evitar que se tribute dos veces por la misma renta, España tendrá que permitir la deducción del impuesto efectivamente pagado en EE. UU., en los términos antes indicados.

Futbolistas residentes en España: rendimientos del trabajo a declarar en el IRPF

Para aquellos jugadores que deban tributar por el IRPF español, las cantidades percibidas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, sujetos y no exentos.

Y es que, no en vano, en la consulta vinculante (V1120-23), de 4 de mayo de 2023, la Dirección General de Tributos dejó claro que las cantidades satisfechas por una Federación a los o las deportistas tienen tal calificación a efectos del IRPF, en base al artículo 17.1 de la Ley del IRPF, «al derivar de prestaciones de servicios (trabajo personal) realizado por las deportistas, y no comportar por parte de ellas la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos (requisitos que el artículo 27.1 de la LIRPF exige para la consideración de la existencia de una actividad económica), sino que tal ordenación es desarrollada por las propias Federaciones, estando dichos premios sujetos al Impuesto y no exentos, al no tener la naturaleza de subvenciones para la formación y tecnificación deportiva, con independencia de que la financiación de dichas cantidades corresponda en su caso a las entidades referidas en el citado artículo 4 del RIRPF».

Según razona el Centro directivo, tales cantidades, a pesar de no existir una relación laboral o estatutaria entre la Federación y los jugadores, derivan de forma indirecta de las prestaciones de servicios (trabajo personal) que estos realizan como consecuencia de ser seleccionados de forma análoga a otros conceptos (primas por éxitos deportivos) que perciben como consecuencia de tal participación. En consecuencia, la retención aplicable se determinará conforme al procedimiento general previsto para los rendimientos del trabajo en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del IRPF.

Por otra parte, tanto en la consulta vinculante antes mencionada como en la (V2634-13), de 8 de agosto de 2013, Tributos rechazaba que las primas o premios por éxitos deportivos, satisfechas por la respectiva Federación a las deportistas, pudieran beneficiarse de la exención que el artículo 7.m) de la Ley del IRPF establece para las ayudas a deportistas de alto nivel. En su caso, cabría plantearse la posibilidad de aplicar la reducción por rendimientos irregulares, si se cumplen los requisitos. Entre esos requisitos, según la normativa de régimen común estatal (donde la reducción es del 30 % hasta un máximo de 300.000 euros), se exige no haberla aplicado en los cinco ejercicios anteriores; a diferencia de lo que ocurre en la normativa foral, que no prevé esa condición (y donde la reducción sería del 60 o 50 % en las provincias vascas y del 30 % en Navarra, también hasta un máximo de 300.000 euros).

A TENER EN CUENTA. Además, no hay que olvidar que los contribuyentes del IRPF podrán deducirse el impuesto satisfecho en Estados Unidos, en los términos antes vistos.

Los tipos de gravamen que resultarán de aplicación a cada jugador dependerán de sus concretas circunstancias personales y de las rentas que perciban en el ejercicio, dada la naturaleza progresiva de la escala del IRPF; y de las escalas que haya aprobado la comunidad autónoma en la que resida. En general, habida cuenta de la elevada facturación que suelen tener este tipo de deportistas y del importe que cobrarán tras la victoria en el Mundial, lo lógico será que se muevan en los tipos más elevados. Por ejemplo, en Cataluña, el tipo aplicable a partir de 300.000 euros de base liquidable sería del 50 % (24,50 % en el tramo estatal y 25,50 % en el tramo autonómico); mientras que en Madrid sería del 45 % (24,50 % en el tramo estatal y 20,50 % en el tramo autonómico); o en Galicia del 47 % (24,50 % en el tramo estatal y 22,50 % en el tramo autonómico).

 

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