¿Los ingresos anuales procedentes de turno de oficio son compatibles con el subsidio por desempleo?
- Autor: Jose Candamio
- Materia: Laboral
- Fecha: 02/07/2018

El TSJ Castilla y León ha declarado la compatibilidad del subsidio de desempleo con la actividad por cuenta propia como abogado por la que se solo se han obtenido unos ingresos puramente marginales por intervenciones en el turno de oficio del colegio profesional.
En el caso analizado por el TSJ, partiendo de la redacción del actual art. 282.1, LGSS, donde se fija que: «La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado...», la entidad gestora impone sanción de extinción del subsidio de desempleo y reclama la devolución de más de 6000 euros por indebida compatibilización del subsidio con el trabajo por cuenta propia a una abogada que había declarado como rendimientos de actividades económicas en estimación directa la suma de 1.192,86 euros, derivados del turno de oficio.
Pues bien, tomando como referencia la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (Rud 1066/2016), el TSJ Castilla y León, viene a sostener que el desempeño de una actividad por cuenta propia con ingresos puramente marginales no es incompatible con la percepción del subsidio de desempleo.
Para que exista incompatibilidad debe existir trabajo por cuenta propia, esto es, una actividad económica y por eso - al igual que la Sala Cuarta, el TSJ ha establecido que el mero alta censal tributaria no es incompatible con la prestación por desempleo si no existe realmente actividad económica y, en el caso concreto de los abogados colegiados que no desarrollan realmente la actividad económica como tales, aunque de cara al colegio profesional figuren como ejercientes (Sentencia Social Nº S/S, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1739/2003, 12-07-2004).
- ¿qué ocurre cuando sí existe una actividad lucrativa mínima?
En situaciones como las del caso de autos, en el cual los ingresos anuales proceden íntegramente de asuntos derivados por el denominado turno de oficio y cuyo rendimiento anual en el año 2015 fue de 1.192,86 euros, no constando rendimiento alguno en el año 2016. El TSJ se plantea si «basta con percibir un solo euro por razón de la actividad para que surja la incompatibilidad con la prestación por desempleo o, por el contrario, es preciso que los ingresos alcancen un mínimo»
Siguiendo doctrina jurisprudencial de la STS de 5 de abril de 2017 (Rud. 1066/2016), no ha existido trabajo incompatible con el subsidio por desempleo, toda vez que, los ingresos percibidos como consecuencia de su actividad como abogada son marginales al hallarse por debajo del umbral tomado como referencial por el TS (1.815,74 euros en el año 2012).
Para el TSJ:
- la situación no es incompatible con la percepción del subsidio, de forma que no constituye causa ni de extinción ni de suspensión del mismo y por tanto no existe ninguna percepción indebida, los elementos del tipo infractor no concurren y también la sanción debe ser anulada.
- la valoración de la compatibilidad corresponderá a la entidad gestora, pero a la postre se trata de Derecho sancionador, que debe ser interpretado de forma restrictiva y si el legislador finalmente solamente tipifica la conducta de quien omite la comunicación de circunstancias que determinen la incompatibilidad, la existencia de ésta se configura como un requisito consustancial del tipo, sin el cual no existe infracción.
- es pensable que el beneficiario en un caso dudoso omita dar esa información y finalmente la situación resulte incompatible, en cuyo caso la conducta quedará objetivamente comprendida dentro del tipo legal, aunque siempre haya de analizarse la conducta desde los parámetros de la culpabilidad, tomando en consideración que para que concurra culpa basta con la simple negligencia.
- si no existe incompatibilidad ni percepción indebida faltan elementos definitorios del tipo infractor y no procede por ello la imposición de la sanción en base al mismo.
STSJ Castilla y León 19/03/2018 (R. 209/2018)
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
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