Inspección de Trabajo y Seguridad Social (capitulo II). Requisitos formales de obligado conocimiento y cumplimiento en caso de acta de infracción o liquidación.
- Autor: Jose Candamio
- Materia: Laboral
- Fecha: 17/01/2018

La empresa debe conocer los requisitos, plazos y actuaciones que debe seguir la inspección de trabajo establecidos en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social. Si las actas de infracción o liquidación no cumplen con estos requisitos, las alegaciones han de basarse en un error de contenido de la misma.
I.- Normativa reguladora
Lo primero a tener en cuenta tras recibir un acta de infracción laboral emitida por la Inspector de Trabajo es la normativa reguladora, dado que en ella podrá observarse los requisitos, plazos y actuaciones a realizar por la inspección de trabajo. En este supuesto, el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RISOS) determina los principios rectores del procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
II.- Acta de infracción o acta de liquidación. Requisitos, plazos y actuaciones
El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Por lo general, el funcionario ha comprobado que el empresario ha cometido una serie de infracciones por lo que sin duda éstas quedarán relejadas en un acta de infracción; comenzado así el procedimiento sancionador.
Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los .
Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente, pudiendo ser objeto de alegaciones conforme al procedimiento establecido para las actas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el .
En este punto hemos de tener en cuenta dos aspectos importantes:
1.- Un acta de infracción es una propuesta de sanción, y será la Autoridad competente en la materia la que ejecute la citada sanción, es decir, la Inspección sólo propone la sanción, no la impone.
2.- Una notificación defectuosa puede dar lugar a la anulación del procedimiento. Por esa razón es importante constatar que la notificación ha cumplido los siguientes requisitos:
- a) Será cursada en el plazo de 10 días hábiles desde la fecha del acta.
- b) Contendrán el texto íntegro del acta.
- c) Los recursos que se pueden interponer, con los plazos para su interposición, y el órgano ante el que hubieran de presentarse.
Si cualquiera de estos requisitos no se cumplieran, la notificación sería incorrecta, no obstante la Ley de Procedimiento Administrativo y los Tribunales mantienen que:
- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
- A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
- Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Igualmente, rehusar la carta certificada no dará ningún resultado porque la Administración tiene otros mecanismos para notificar (publicación el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia) que surten todos los efectos
Del mismo modo, la Resolución será notificada, y también puede ser recurrida. En este caso, tendrá un mes de plazo para interponer recurso ordinario.
El art. 14, RISOS recoge los requisitos que debe cumplir el acta de infracción. Respecto a las actas de liquidación los requisitos exigidos se establecen en el art. 32, RISOS.
DE INTERÉS: STJ Cataluña 15/07/2016 (2745/2016), STS 22/12/2015 (R. 75/2015), STSJ Castilla La-Manca 21/12/2016 (R. 55/2016)
III.- Al leer el acta de infracción o liquidación
Al leer el acta de infracción o liquidación ha de prestarse atención a los requisitos exigidos en el , y que versan sobre el contenido de las actas de infracción:
- a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
- b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
- c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
- d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
- e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
- f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
- g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
- h) Fecha del acta de infracción.
Siguiendo los arts. 53.2, LISOS, 15, RISOS el cumplimiento de los requisitos formales establecidos es fundamental para que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estén dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados, siendo anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (art. 48,Ley 39/2015, de 1 de octubre)
IV.- Posibles alegaciones
Si el acta de infracción no cumple con estos requisitos, las alegaciones han de basarse en un error de cometido de la misma. No obstante, la falta de casi todos los requisitos es subsanable, es decir, aunque en la Resolución de la sanción se aprecie el error de contenido, nada impide que la administración lo subsane a través de una nueva acta, volviendo a comenzar de nuevo todo el procedimiento.
No debemos olvidar el contenido del art. 109, Ley 39/2015, de 1 de octubre "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos". En lo que a este análisis interesa, la rectificación de errores corresponde a los Jefes de las Inspecciones Provinciales (en el supuesto de las actas de infracción practicas por subinspectores de Empleo la supervisión corresponde al Inspector al que esté adscrito).
- Requisitos subsanables: La mayor parte de los requisitos son subsanables. A modo de ejmp.: Número de trabajadores de la empresa, Indicación del funcionario que levanta el acta, Fecha del acta. Siempre antes de la propuesta de resolución
- Requisitos Insubsanables: Se consideran requisitos insubsanables los referidos a los hechos relevantes y necesarios para fundar la responsabilidad del sancionado. Este aspecto es de gran importancia dado que si los hechos no se han reflejado correctamente en el acta, la parte administrada no podrá probar lo contrario ni realizar alegaciones y por tanto se genera indefensión.
V.- Conclusión
Teniendo en cuenta la presunción de certeza de la que gozan las actas de la ITSS, es importante tener en cuenta a la hora de presentar alegaciones por aspectos formales a las mismas:
- A) Que la notificación se realice correctamente.
- B) Que el contenido del Acta de infracción se ajuste al caso concreto
- C) Que los hechos comprobados por la Administración sean suficientes para demostrar la infracción
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Constitucional Nº 185/1991, TC, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 563/1985, 03-10-1991
Orden: Constitucional Fecha: 03/10/1991 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 185/1991 Num. Recurso: Conflicto positivo de competencia 563/1985
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Sentencia Constitucional Nº 51/2006, TC, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 4464/1998, 16-02-2006
Orden: Constitucional Fecha: 16/02/2006 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 51/2006 Num. Recurso: Conflicto positivo de competencia 4464/1998
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Sentencia SOCIAL Nº 111/2021, JSO Valladolid, Sec. 1, Rec 16/2021, 09-04-2021
Orden: Social Fecha: 09/04/2021 Tribunal: Juzgado De Lo Social - Valladolid Ponente: González González, Alfonso Num. Sentencia: 111/2021 Num. Recurso: 16/2021
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Orden: Social Fecha: 17/11/2022 Tribunal: Tsj Andalucía Ponente: Jose Joaquin Perez-beneyto Abad Num. Sentencia: 3105/2022 Num. Recurso: 556/2021
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Sentencia Social Nº 3038/2016, TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 4103/2015, 11-05-2016
Orden: Social Fecha: 11/05/2016 Tribunal: Tsj Galicia Ponente: Outeiriño Fuente, Antonio Jesus Num. Sentencia: 3038/2016 Num. Recurso: 4103/2015
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