Hipoteca contratada por a...or el IRPF

Última revisión
24/03/2026

Hipoteca contratada por ambos cónyuges, fallecimiento de uno y cancelación con el seguro de vida: la sorpresa puede venir por el IRPF

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Tiempo de lectura: 6 min

Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 24/03/2026

Resumen:

En una consulta vinculante de finales de 2025, Tributos advierte sobre la posible ganancia patrimonial en IRPF cuando se aplica la prestación del seguro de vida de uno de los cónyuges casados en gananciales a cancelar la hipoteca contratada por ambos.


Hipoteca contratada por ambos cónyuges, fallecimiento de uno y cancelación con el seguro de vida: la sorpresa puede venir por el IRPF


La consulta vinculante de la DGT (V2569-25), de 18 de diciembre de 2025, se refiere a un supuesto que puede ser relativamente habitual en la práctica:

  • Dos cónyuges suscriben un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para adquirir una vivienda, siendo ambos deudores solidarios.
  • Vinculado a ese préstamo, contratan un seguro de vida que cubre la contingencia de fallecimiento. De ese seguro es beneficiaria la entidad de crédito prestamista y, por el exceso, si lo hubiera, el otro cónyuge.
  • Fallece uno de los cónyuges y la aseguradora satisface la prestación correspondiente.
  • La entidad de crédito acreedora cancela el préstamo pendiente y, en su caso, abona el remanente al cónyuge supérstite.

Así lo describe la propia consulta: «Con ocasión del fallecimiento del cónyuge de la consultante, según manifiesta la consultante, una vez disuelta la sociedad de gananciales, la entidad de crédito percibió la prestación derivada del seguro del que era tomador y asegurado aquél, lo cual supuso la cancelación del préstamo hipotecario que ambos titulares tenían contratado con esa entidad y, por tanto, la liberación del pago de la deuda. A su vez, la consultante percibió de la entidad aseguradora el remanente de la citada prestación, en tanto que ésta excedió del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario».

Desde un punto de vista práctico, la operativa no parece que plantee mayores dudas. Sin embargo, en el terreno fiscal la cosa cambia y las consecuencias que puede suponer en el IRPF del supérstite no son baladíes.

Tratamiento de la prestación derivada del seguro de vida en el IRPF del cónyuge sobreviviente

Para clarificar la tributación en renta en sede del cónyuge supérstite deben distinguirse dos partes en la prestación derivada del seguro:

  • La parte destinada a la cancelación de la parte del préstamo hipotecario que correspondía al viudo o viuda, en la medida en que el fallecimiento provocó la liquidación de la sociedad de gananciales
  • Y el importe del remanente.

Parte de la prestación aplicada a cancelar la parte del préstamo hipotecario correspondiente al supérstite

Con respecto a la tributación de esta primera parte de la prestación derivada del seguro de vida, Tributos deja claro que el viudo o viuda habría obtenido una ganancia patrimonial sujeta al IRPF conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF. No en vano, dicho precepto califica como ganancias o como pérdidas patrimoniales «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

Por lo tanto:

  • Esa ganancia patrimonial tendría que integrarse en la base imponible general del IRPF (artículos 45 y 48 de la LIRPF) .
  • Se cuantificará por el importe amortizado que correspondiera a la parte del préstamo adjudicada en la disolución de la sociedad de gananciales. Y es que, en ese sentido, según el artículo 37.1.l) de la LIRPF, en las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquellos.

En ese sentido la previa consulta vinculante de la DGT (V2602-21), de 27 de octubre de 2021, ya había señalado lo siguiente:

«En el caso de que únicamente se hubiera cancelado la parte del capital pendiente del préstamo que correspondía a su cónyuge, la prestación derivada del seguro objeto de la presente consulta no determinaría la obtención de renta alguna para la consultante.

Si, por el contrario, se hubiera además cancelado parte del capital pendiente del préstamo que corresponde a la consultante, ésta habría obtenido una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.l) de la LIRPF (...)

(...)

Dicha ganancia patrimonial debería integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante por el importe amortizado que correspondiera a la parte del préstamo del que ella es titular en el momento del cobro de la prestación por la entidad financiera».

En la misma línea, la consulta vinculante (V1006-21), de 20 de abril de 2021, en un supuesto de dos cónyuges en separación de bienes, apuntaba que «la tomadora y asegurada fallecida tendría una ganancia patrimonial determinada por el importe del préstamo hipotecario que es objeto de amortización. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3.b) de la LIRPF dicha ganancia no estaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al establecer dicho precepto que no existe ganancia o pérdida patrimonial “con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”». Añadiendo, además, con respecto al cónyuge supérstite, que «dado que únicamente se cancela la parte del capital pendiente del préstamo que corresponde a su cónyuge, la prestación derivada del seguro objeto de la presente consulta no determina la obtención de renta alguna».

Remanente de la prestación del seguro que percibe el supérstite

El exceso de la prestación del seguro percibido por el viudo o viuda, en principio, parece que quedaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Según el artículo 3.1 de la LISD, el hecho imponible del ISD está constituido por:

«a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos".

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias».

Sin embargo, lo cierto es que la consulta vinculante de diciembre de 2025 no entra a analizar esta tributación, al haberse presentado una vez transcurrido el plazo de presentación del ISD, que es de seis meses contados desde el fallecimiento del causante. En ese sentido, trae a colación el artículo 88.2 de la LGT, cuyo primer párrafo indica que «las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias».


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