La declaración por videoc...ceso penal

Última revisión
26/07/2023

La declaración por videoconferencia en el proceso penal

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 26/07/2023

Resumen:

Las nuevas tecnologías han generalizado el uso de las videoconferencias en los juzgados, habiendo sido su uso ratificado por el Tribunal Supremo, que ha equiparado la presencia virtual con la física, llegando incluso a entender que es un derecho exigible y no una facultad del juez o tribunal.


La declaración por videoconferencia en el proceso penal

 

La declaración en el juzgado por videoconferencia

Podemos definir la videoconferencia como un sistema de comunicación entre varias personas, que permite a varios interlocutores verse, oírse y compartir información a través de dispositivos que cuentan con cámara y micrófono.

Si acudimos al DEJ RAE, este define las videoconferencias como: «Realización de la prueba de naturaleza personal fuera de la sede del tribunal empleando medios audiovisuales».

La Ley Orgánica del Poder Judicial ya desde el año 2003, tras la modificación realizada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, recoge la posibilidad de acudir a este medio en su art. 229:

«1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo».

Nuestro Alto Tribunal en su STS n.º 362/2023, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2093 se pronuncia sobre el uso de la videoconferencia reiterando que su uso «(...) permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto(...)» .

CUESTIÓN

¿Dónde se celebrarán los actos telemáticos?

Según la Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas aprobada el 27 de mayo de 2020 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial cuando resulte indicada la celebración telemática de actuaciones internas, los jueces y magistrados podrán constituirse en la sede del órgano judicial o en cualquier otro lugar que cuente con los medios idóneos para la celebración del acto. Si se trata de actuaciones externas, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en la sede del juzgado o tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 268.2 de la LOPJ.

Por su parte, el art. 230 de la LOPJ recoge la obligación de los juzgados y tribunales de utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad, especificando que las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento. Añadiendo a continuación que los documentos emitidos por estos medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

A TENER EN CUENTA. Durante el estado de alarma se extendió el uso de las videoconferencias, habiendo aprobado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (actualmente derogado), que en su art. 19 establecía que durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas, se realizarían preferentemente mediante presencia telemática, cuando los juzgados y tribunales dispongan de los medios necesarios, con la salvedad, en el orden jurisdiccional penal, en donde la presencia física del acusado será necesaria en los juicios por delitos graves.

El uso de la videoconferencia en el orden penal

El uso de la videoconferencia en el orden penal aparece expresamente recogido en el art. 325 de la LECrim que establece que:

«El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Se regula, por tanto, el uso de la videoconferencia en dos supuestos:

  • Por razones de utilidad, seguridad o de orden público.
  • Cuando la comparecencia de quien haya de intervenir en el proceso resulte particularmente gravosa o perjudicial.

Tal y como se analiza en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otros el auto n.º 913/2022, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:15488A : «(...) el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000), incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal».

El uso de la videoconferencia está tan extendido, que el Tribunal Supremo no solo ha validado el sistema de videoconferencia, sino que ha entendido que estamos ante un medio exigible al tribunal «(...)la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección».

¿Se respetan los principios del juicio oral en las declaraciones por videoconferencia?

Los principales principios que rigen en la fase de juicio oral en el proceso penal son los de inmediación, publicidad, oralidad y concentración. En numerosas ocasiones los tribunales han tenido que pronunciarse sobre si el uso de la videoconferencia permite que se respeten estos principios, habiendo reiterado nuestro Tribunal Supremo en distintas ocasiones que la videoconferencia permite dar cumplimiento a un proceso con todas las garantías y en el que se respeten todos los principios del procedimiento penal. Podemos citar aquí la STS n.º 331/2019, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2019:2163 que analiza el cumplimiento de estos principios:

1.- Inmediación.

En cuanto al principio de inmediación el TS recalca que se haya garantizado tanto en la fase de instrucción como en la del juicio oral. 

En la fase de instrucción, la utilización de la videoconferencia, lejos de suponer un obstáculo para la inmediación, permite un mejor cumplimiento de este principio, en cuanto posibilita que el juez o tribunal que conoce del asunto presencie directamente la práctica de la prueba, en los casos de auxilio judicial, tanto nacional como internacional.

Por su parte en el juicio oral, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual.

2.- Publicidad.

Nuestro Alto Tribunal ha destacado que no existe la más mínima afectación de este principio, si no que, más bien al contrario, puede mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la «asistencia» a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones.

3.- Principios de oralidad, concentración y unidad de acto.

En este caso el TS considera que no ve afectado, ya que existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual.

4.- Contradicción.

Sobre el principio de contradicción destaca el TS que el mismo se encuentra asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.

CUESTIÓN

¿Puede celebrarse una rueda de reconocimiento por videoconferencia?

Sí, el Tribunal Supremo ha reconocido esta posibilidad en su auto n.º 297/2012, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2012:1791A, que recoge que: 

«Respecto a las diligencias de reconocimiento en rueda efectivamente se realizaron por videoconferencia, pero ello no las invalida como se pretende por los recurrentes, pues, (...), esa forma de practicarlas obedece o se justifica por la dificultad o imposibilidad de encontrar en pequeñas poblaciones personas que guarden semejanza con los sospechosos, y en todo caso se respetaron todas las garantías y llevaron a cabo en presencia del Juez y del letrado que asistía a los detenidos, quien no manifestó objeción alguna ni formuló protesta. Esa forma de realizar las diligencias en el Centro Penitenciario Ocaña I a través de videoconferencia está prevista en el art. 229 de la LOPJ y art. 325 de la LECrím ; por otra parte, permitió colmar las garantías establecidas en el art. 369 LECrim ., especialmente la de que la persona que haya de ser reconocida comparezca en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes(...)».

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