¿La empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que calif...ales una prestación?
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¿La empresa está legitima...restación?

Última revisión
08/04/2024

¿La empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación?

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 08/04/2024

Resumen:

Analizamos la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma.



¿La empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación?
¿La empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación?


Analizamos la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma.

Este aspecto es de gran relevancia dado por cuanto la consideración como común o profesional de una contingencia puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo de prestaciones, etc.), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.

Normativa

El art. 17.1 de la LRJS dispone que «Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes».

Establece de esta forma el marco general que ha de servir como punto de partida para analizar la legitimación de quienes intervienen en un proceso judicial mediante el ejercicio de las acciones de que en cada caso se trate.

Por su parte, el art. 71 de la LRJS, impone la obligación a las partes de interponer reclamación previa a la vía judicial frente a las resoluciones de las entidades gestoras cuando se trate de procedimientos en materia de prestaciones de seguridad social, dentro de los plazos que ese mismo precepto establece para su formulación y posterior presentación de la demanda. Mientras que el art. 72 de la LRJS vincula las pretensiones del proceso judicial con las que hubieren sido previamente esgrimidas en vía administrativa.

Finalmente, en los procedimientos relativos a prestaciones de seguridad social, el art. 142 de la LRJS, dispone que, a la vista del expediente administrativo, el órgano judicial «(...) dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el art. 82. 4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad».

Visión jurisprudencial

Para nuestro análisis tomaremos como referencia el contenido de la STS, rec. 2720/2010, de  30 de enero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:958, y la más reciente STS n.º 302/2024, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1246. 

Señala la primera de ellas que «con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social (STC 207/1989, de 14/Diciembre)».

Y recuerda a continuación, que la aplicación de esa doctrina ha llevado a esta Sala IV a afirmar que «la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador»; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo (art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT), porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que el TS ha afirmado «el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio ( art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social)».

Pero, seguidamente precisa y puntualiza que «el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera), determina que el empresario esté activamente legitimado:

«a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues "es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -) .

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL, y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque "la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...) al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia" (STS 20/05/09 - rcud 2405/08).».

Conclusión

La empresa no puede ser ajena a un procedimiento judicial en el que se discuta la contingencia, común o profesional, de la prestación de seguridad social, cuya sentencia puede afectarle de manera determinante en un ulterior procedimiento judicial en el que pudiere suscitarse su responsabilidad en esos otros ámbitos.

De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.

Cuestión distinta es el alcance y extensión que pueda tener esa intervención de la empresa, en función de la posición procesal que mantenga en el proceso judicial:

1.º La empresa puede actuar como demandante en impugnación judicial de la resolución administrativa que declara la prestación derivada de contingencia profesional: en este caso su intervención se rige por las reglas aplicables a quien ostenta esa condición en cualquier procedimiento de seguridad social. En este caso defenderá, lógicamente, que la contingencia debe ser la de enfermedad común y solicitará que se deje sin efecto la resolución impugnada. Supuesto en el que sería indudable el derecho a recurrir la sentencia que pudiere desestimar sus pretensiones.

2.º La empresa puede ser codemandada: también pudiere suceder que la resolución administrativa establezca que la prestación se ha causado por contingencia común, siendo entonces el trabajador quien interponga la demanda y convoque a la empresa al proceso judicial en calidad de codemandada. Evidentemente, en esta situación Situación no hay duda de que la empresa podría recurrir frente a la sentencia que rechace sus alegatos y estime la demanda del trabajador para calificar la contingencia como profesional, por más que esa sentencia se limite únicamente a condenarla a estar y pasar por esa declaración, o incluso a decretar su absolución.

3.ª Si la demandante es la Mutua patronal que ha de asumir el pago de la prestación derivada de contingencias profesionales y solicita la revocación de la resolución administrativa que así lo declara: en esta situación la empresa será formalmente llamada al proceso en calidad de codemandada, pese a que no se formule contra ella ninguna petición de condena. No obstante, su intervención quedará  condicionada por los límites que corresponden a quien ocupa esa posición en el litigio, singularmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de introducir en el procedimiento cuestiones fácticas o jurídicas diferentes a las planteadas por la demandante.

Si, como concreta la STS n.º 302/2024, la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa, debe estarlo igualmente para recurrir frente a la sentencia que la ratifica. Por más que ciertamente, en este caso, al ocupar la posición procesal de parte codemandada, no podrá introducir en el recurso hechos o cuestiones nuevas, distintas y diferentes a las planteadas por la parte actora en su demanda.

«En definitiva, el llamamiento de la empresa al juicio en calidad de codemandada no va acompañado de una petición de condena, y, pese a que formalmente sea esa la única posición procesal que permite su intervención en el procedimiento, sus legítimos intereses resultan en realidad coincidentes con las de la parte demandante, lo que le atribuye legitimación para recurrir contra la sentencia que desestima la demanda, por más que el contenido de su recurso quedara ineludiblemente limitado y sometido al contenido de las acciones ejercitadas en la misma».

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