La liquidación del régimen económico matrimonial: el inventario. Análisis de casos concretos
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Última revisión
02/03/2023

La liquidación del régimen económico matrimonial: el inventario. Análisis de casos concretos

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Sonia Fernández Ascariz

Materia: civil

Fecha: 02/03/2023


La liquidación del régimen económico matrimonial: el inventario. Análisis de casos concretos
La liquidación del régimen económico matrimonial: el inventario. Análisis de casos concretos

 

¿En qué consiste la liquidación del régimen económico matrimonial?

Define la RAE el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial como «procedimiento especial cuyo fin es dividir el haber partible entre los cónyuges, materializando así sobre bienes concretos el derecho que corresponde a cada cónyuge, sobre la totalidad del patrimonio común».

Dicho procedimiento se regula en el capítulo II, título II, libro IV, artículos 806 a 811 de la LEC, en concreto señala el artículo 806 de la LEC que:

«La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».

Así pues, de lo anterior se deduce la necesidad de que exista un patrimonio común de los cónyuges, en particular exige valorar los bienes que forman parte del caudal común, precisar la cuota que corresponde a cada cónyuge, pagar las deudas comunes, así como las indemnizaciones y reintegros debidos a cada uno, y formar con los bienes restantes los lotes para su adjudicación a cada cónyuge.

Entonces, ¿cabe hablar de liquidación en todos los regímenes económicos? Para dar respuesta a esta cuestión vamos a centrarnos en los regímenes económicos matrimoniales existentes en el derecho común, esto es, la sociedad de gananciales, la separación de bienes y el régimen de participación.

a) La sociedad de gananciales.

Define la sociedad de gananciales el artículo 1344 del CC como aquella mediante la que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos y los cuales se les atribuirán por mitad al disolverse aquella.

Pues bien, a la vista de esta definición, la respuesta es clara, existe caudal común en este régimen económico matrimonial y, por tanto, habrá de procederse a su liquidación conforme al procedimiento que después analizaremos.

b) La separación de bienes.

En este supuesto la respuesta plantea ciertas dudas toda vez que el régimen de separación de bienes es aquel en que pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el inicio del régimen y los que adquiera después por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (art. 1437 del CC).

No puede hablarse, por tanto, de la existencia de un caudal común a efectos de liquidación en este régimen y así lo ha sostenido la jurisprudencia mayoritaria, a título de ejemplo cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 284/2014, de 27 de noviembre, ECLI:ES:APCR:2014:1329. Esto, no obstante, también existen pronunciamientos a sensu contrario que entienden aplicable el procedimiento de liquidación también en el caso de la separación de bienes independientemente de la existencia de bienes en común (sentencia de la Audiencia Provincial de Álava n.º 454/2019, de 11 de junio, ECLI:ES:APVI:2019:618). 

c) El régimen de participación.

En este régimen cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente (art. 1411 del CC). Una vez extinguido este régimen habrán de determinarse las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge en los términos previstos en los artículos 1417 y siguientes del CC.

En este caso, la propia LEC, en su artículo 811, contempla un procedimiento específico para la liquidación del régimen de participación.

¿Cuál es el procedimiento para la liquidación?

A la vista de lo expuesto en el punto anterior, vamos a analizar ahora el procedimiento de liquidación con especial referencia a la sociedad de gananciales. Pues bien, disuelta esta se procederá a la liquidación dentro de la cual se distinguen dos fases: la formación del inventario y la liquidación propiamente dicha.

¿Quién será competente para conocer el procedimiento de liquidación? Conforme al artículo 807 de la LEC, será el juzgado de primera instancia o juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

a) Formación del inventario.

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.

Esta solicitud se acompañará de una propuesta de inventario con las diferentes partidas. A continuación, el LAJ señalará día y hora para la formación del inventario citando a los cónyuges.

Se formará conforme a las reglas de la legislación civil por el LAJ con los cónyuges si hay acuerdo. En el caso de no comparecer uno de los cónyuges se le entenderá conforme con la propuesta del otro.

¿Qué sucede si existe controversia sobre la inclusión de bienes o sobre los importes? El LAJ citará a los interesados a una vista continuando la tramitación conforme a las reglas del juicio verbal, resolviendo la sentencia todas las cuestiones planteadas y aprobando el inventario.

b) Liquidación.

Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este acompañando propuesta de liquidación.

El LAJ señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

No comparecido alguno de los cónyuges, se le tendrá por conforme con la propuesta del otro y, tanto en este caso como cuando efectivamente lleguen acuerdo sobre la liquidación se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto.

A falta de acuerdo se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, continuando con los trámites previstos para la división de la herencia (arts. 784 y ss de la LEC).

Especialidades en la liquidación de la sociedad de gananciales

Resulta especialmente interesante la formación del inventario en la sociedad de gananciales, más concretamente, el hecho de determinar qué bienes tienen carácter ganancial y cuáles son privativos a los efectos de fijar los derechos de uno y otro cónyuge al liquidar el régimen económico matrimonial.

Esta cuestión ha generado numerosas dudas en la práctica, ya que si bien es cierto que existen normas específicas para efectuar la clasificación no es menos cierto que en la vida cotidiana la interrelación de los cónyuges, la fusión de los patrimonios y, en general, sus relaciones como matrimonio para con ellos mismos y frente a terceros genera controversias que deben resolverse según el caso de que se trate.

Pues bien, a los efectos de determinar el carácter privativo y ganancial de los bienes existen diversas reglas en los artículos 1346 a 1361 del CC, donde el artículo 1346 del CC enumera los bienes que se consideran privativos y el artículo 1347 del CC hace lo propio con los gananciales.

Fuera de estos dos preceptos existen otras reglas especiales, así el carácter ganancial de un bien puede proceder de la presunción iuris tantum de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario del artículo 1361 del CC. Sobre la citada presunción, prevalecerán las estipulaciones que respecto a la naturaleza de los bienes hayan otorgado los cónyuges mediante pacto legalmente establecido al efecto, y ello, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges amparado por lo dispuesto en el artículo 1323 del CC (STS n.º 572/2015, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4175).

Asimismo, puede un bien ser ganancial cuando los cónyuges de mutuo acuerdo le atribuyen este carácter conforme al artículo 1355 del CC. Admitida la libertad de pactos entre los cónyuges con la amplitud del artículo 1323 del CC es posible que acuerden aquellos atribuir carácter privativo a bienes que en principio son gananciales.

Por último, también se prevé la posibilidad de que se considere un bien como privativo de uno de los cónyuges por la confesión del otro (art. 1324 del CC).

Supuestos concretos que pueden concurrir

Para terminar, vamos a plantear algún supuesto específico a los efectos de clarificar las cuestiones que se pueden dar en la práctica.

a) Empresas, negocios o elementos para el desarrollo de la actividad profesional.

Una empresa creada por un cónyuge a costa del caudal común es ganancial. ¿Qué sucede con los instrumentos necesarios para ejercer la actividad profesional? Pues perteneciendo a aquella empresa serán gananciales, en otro caso, tendrán carácter privativo del cónyuge que ejerza dicha actividad.

Por ejemplo, un cónyuge crea una autoescuela a costa del caudal común y adquiere un vehículo con el que da clases, en este caso el vehículo será ganancial porque pertenece a explotación común. ¿Y si la autoescuela fuera ajena y adquiriese el vehículo para desarrollar su actividad por cuenta ajena? En este caso, el vehículo será privativo, si bien en caso de haber invertido en su adquisición fondos comunes la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

b) Rentas.

Serán gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes tanto privativos como gananciales, así en el caso de un inmueble privativo de uno de los cónyuges el cual decide ponerlo en alquiler la renta que al efecto cobre será ganancial a pesar de que el inmueble sea privativo.

Si en un matrimonio solo trabaja uno de los cónyuges ¿su nómina será ganancial? Lo obtenido por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges será ganancial independientemente de que el otro trabaje o no o de las cantidades que perciban uno y otro.

c) Herencias y donaciones.

Los bienes heredados o recibidos como consecuencia de una donación serán privativos del cónyuge que los perciba independientemente de que esté vigente o no la sociedad de gananciales. ¿Existe algún caso en que sean gananciales? Sí, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Se les deje a ambos cónyuges conjuntamente.
  • No se haga especial designación de partes.
  • La liberalidad se acepte por ambos.
  • El donante o testados no disponga lo contrario.

d) Adquisiciones.

Un bien adquirido a plazos constante la sociedad, dependerá del carácter del primer desembolso independientemente del pago de los restantes plazos. Si la adquisición es previa al inicio de la sociedad será siempre privativa aun cuando intervenga dinero ganancial en el pago de los plazos, en este caso tendrá el derecho de reembolso previsto en el art. 1358 del CC el que haya aportado sin ser titular del bien (STS n.º 128/2022, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:627). 

¿Qué sucede en el caso de la vivienda familiar adquirida a plazos antes de la sociedad? No se aplicará el carácter privativo a la vivienda pues, en este supuesto, se remite a la regla general prevista en el artículo 1354 del CC por la cual «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».

e) Cuentas bancarias.

En este caso la controversia surge cuando uno de los cónyuges ingresa dinero de naturaleza privativa en una cuenta de naturaleza ganancial o en una cuenta proindiviso de ambos cónyuges sin establecer nada al respecto.

El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, no determina por sí solo la existencia de condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. En consecuencia, el dinero depositado en la referida cuenta bancaria es de exclusiva pertenencia del cónyuge que lo deposita.

En este sentido es interesante, entre otras, la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 371/2021, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2194.

 

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