Las nuevas obligaciones d...24 de mayo

Última revisión
06/10/2023

Las nuevas obligaciones de información para los operadores de plataformas digitales incorporadas por la Ley 13/2023, de 24 de mayo

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 06/10/2023

Resumen:

En este artículo se analizan las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua previstas en la nueva DA 25.ª de la LGT, incorporada por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, con efectos a partir del 01/01/2023.


Las nuevas obligaciones de información para los operadores de plataformas digitales incorporadas por la Ley 13/2023, de 24 de mayo
Las nuevas obligaciones de información para los operadores de plataformas digitales incorporadas por la Ley 13/2023, de 24 de mayo

 

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, supuso la modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Entre otras novedades, supuso la incorporación de una nueva disposición adicional vigésima quinta a la LGT, por medio de la cual se regulan las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.

Dicha novedad responde, fundamentalmente, a dos motivos:

  • La transposición de la directiva antes mencionada, comúnmente conocida como DAC 7, que persigue la mejora del marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea y la ampliación de la cooperación administrativa a nuevos ámbitos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y de ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de manera más eficiente.
  • La suscripción por España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE y de otros acuerdos internacionales con el mismo objetivo. No en vano, en el ámbito de dicho acuerdo y en el seno de la OCDE, se ha aprobado un Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7.

Sobre dichas bases se asienta, por tanto, el establecimiento de una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la Administración tributaria española. Una obligación que se ha establecido a través de la ya mencionada disposición adicional vigésima quinta incorporada a la LGT con efectos a partir del 1 de enero de 2023, que será desarrollada reglamentariamente y por medio de la cual, básicamente:

  • Se establecen las directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro.
  • Se configura el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos materiales de la obligación (que, como veremos, serán el suministro de la información, la diligencia debida y el registro). Asimismo, se reconocen las eventuales medidas aplicables en caso de irregularidades en el contexto de la diligencia debida.
  • Se reconocen los deberes de conservación de la documentación de los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.

Pues bien, hecha esta primera introducción, veamos un poco más en detalle qué supone esta nueva disposición adicional de la LGT.

¿En qué consisten estas nuevas obligaciones y a quiénes resultan de aplicación?

Según indica el primer apartado de la disposición adicional, los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» que queden dentro de su ámbito de aplicación deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la directiva y a los acuerdos internacionales a los que nos referiremos a continuación.

Y, es que, en concreto, tendrán que cumplir con ello las entidades que tengan la condición de «operadores de plataforma obligados a comunicar información», conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quarter y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.

Por otro lado, las personas o entidades que tuvieran la consideración de «vendedores», también de acuerdo con dicha normativa, tendrán que cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

CUESTIONES

1. ¿Qué se considera como «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011?

Dicho anexo define al «operador de plataforma obligado a comunicar información» como todo «operador de plataforma» (entendido como aquella entidad que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores), con excepción de los operadores de plataforma excluidos (que hayan demostrado por adelantado y con periodicidad anual que el modelo empresarial de su plataforma no tiene vendedores sujetos a comunicación de información), que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  • Sea residente a efectos fiscales en un Estado miembro o, cuando tal «operador de plataforma» no tenga una residencia a efectos fiscales en un Estado miembro: que esté constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; que tenga su sede de dirección (incluida su dirección efectiva) en uno de ellos; o bien que tenga un establecimiento permanente en un Estado miembro y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión» en los términos del anexo.
  • No sea residente a efectos fiscales ni se haya constituido o esté administrado en un Estado miembro, ni tenga un establecimiento permanente en un Estado miembro, pero facilite la realización de una «actividad pertinente» por parte de «vendedores sujetos a comunicación de información» o de una «actividad pertinente» que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión» en los términos del anexo.

A estos efectos, cabe señalar que la «actividad pertinente» es una actividad realizada por una contraprestación y que constituye alguna de las siguientes operaciones: el arrendamiento de bienes inmuebles, entre los que se incluyen inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento; los servicios personales; la venta de bienes; o el arrendamiento de cualquier medio de transporte. Sin embargo, este término de «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma o de una entidad vinculada del operador de plataforma.

2. ¿Y por «vendedor»?

Según el anexo V de la directiva, el vendedor es el usuario de una plataforma, ya sea una persona o una entidad, que está registrado en cualquier momento durante el período de referencia en la plataforma y que realiza la «actividad pertinente».

Considerándose, por su parte, como «vendedor sujeto a comunicación de información» todo vendedor activo que no sea excluido en los términos del anexo y que sea residente en un Estado miembro o que dé en alquiler bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro. Por ejemplo, se consideran como excluidos los vendedores que sean entidades estatales o que sean entidades cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido.

Así las cosas, los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» tendrán que cumplir tres tipos de obligaciones:

  • Aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida en relación con los vendedores, para obtener y verificar la información sobre ellos.
  • Estar registrados en el censo que se especifique reglamentariamente.
  • Suministrar la información que obtengan a la Administración tributaria.

El desarrollo de todo lo relativo a estas normas y procedimientos de diligencia debida, así como a las obligaciones de registro y suministro de información, se realizará por vía reglamentaria.

A TENER EN CUENTA. Todo «operador de plataforma obligado a comunicar información» deberá informar a cada «vendedor» persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refiere la disposición adicional será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.

Por otra parte, conviene destacar que las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los 10 años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información. 

Régimen sancionador y medidas aplicables en caso de incumplimiento

La disposición adicional configura, asimismo, determinadas infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de estas obligaciones, así como algunas especialidades al respecto.

En primer término, contempla que las infracciones y sanciones por incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información se regirán por las reglas generales en materia sancionadora de la LGT (título IV), aunque con las especialidades que en cada caso establece.

Se establece específicamente que constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida por los «operadores de plataforma obligados a comunicar información». En particular, tendrá la consideración de infracción a estos efectos el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a la determinación de los vendedores no sujetos a revisión, a la recopilación o verificación de la información sobre el vendedor, a la determinación del Estado o Estados de residencia del vendedor o a la recopilación de información sobre inmuebles alquilados.

A TENER EN CUENTA. Cuando un «operador de plataforma obligado a comunicar información» se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

Por lo que se refiere a los «vendedores», también constituirá infracción tributaria el hecho de no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los «operadores de plataforma obligados a comunicar información», en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida.

Igualmente, se prevé que cuando un vendedor no facilite al «operador de plataforma obligado a comunicar información» la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del vendedor e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la contraprestación hasta que facilite la información que se solicitó.

Por último, y con respecto a aquellos «operadores de plataforma obligados a comunicar información» que no sean residentes a efectos fiscales ni constituidos o administrados en un Estado miembro y que tampoco tengan establecimiento permanente en uno de ellos mencionados en el anexo V de la directiva (a los que se hizo referencia en la primera cuestión anterior), la disposición adicional establece dos particularidades:

  • Que constituye infracción tributaria muy grave la ausencia absoluta de registro en la UE conforme a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a «vendedores sujetos a comunicación de información» residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio.
  • Y que la Administración tributaria acordará su baja cautelar en el censo correspondiente cuando no cumpla la obligación de informar después de dos requerimientos. Acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir.

 

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