Límites de la Administración para dictar providencias de apremio contra un deudo...ditos contra la masa
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Última revisión
13/05/2019

Límites de la Administración para dictar providencias de apremio contra un deudor tributario con el fin de hacer efectivos los créditos contra la masa

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Fiscal

Fecha: 13/05/2019


Límites de la Administración para dictar providencias de apremio contra un deudor tributario con el fin de hacer efectivos los créditos contra la masa
Límites de la Administración para dictar providencias de apremio contra un deudor tributario con el fin de hacer efectivos los créditos contra la masa

La reciente STS de 20 de marzo de 2019 Nº 376/2019, Rec 2020/2017, Ecli: ES:TS:2019:968, realiza una interpretación conjunta de los artículos 55 y 84.4 de la Ley Concursal y del artículo 164.2 de la Ley General Tributaria, considerando que, abierta la liquidación, la Administración no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, debiendo instar el pago de estos créditos ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

La Administración Tributaria (AEAT) no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso

  • Controversia jurídica.

La LC de 2003 pretendió evitar la dispersión de ciertos procedimientos de ejecución que, al margen del proceso concursal y, por ende, al margen del juez del concurso, podían ser activados tanto por órganos jurisdiccionales como administrativos, en este último caso en virtud del ejercicio de la autotutela de la Administració.

En efecto, esta situación contrastaba con la vocación de ejecución universal que tiene el concurso y generaba el riesgo de desmembrar la masa activa, pudiendo llegar a frustrar, precisamente, una de las finalidades esenciales de todo concurso, el mantenimiento de la actividad del deudor.

La controversia del recurso resuelto por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, consiste en determinar, cuales son, tras la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (en vigor desde el 01-01-2012) a los artículos 55 y 84.4 de la Ley Concursal y del artículo 164.2 de la Ley General Tributaria, los límites de la Administración para dictar providencias de apremio contra un deudor tributario con el fin de hacer efectivos los créditos contra la masa.

  • Régimen jurídico de los créditos contra la masa

La declaración de concurso supone, en efecto, uno de los elementos de inflexión para la distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa, definiendo la ley los créditos concursales como aquellos créditos contra el deudor que, a tenor de la propia LC no tengan la consideración de créditos contra la masa (por tanto, se definen en sentido excluyente por el artículo 84.1 LC ).

A diferencia de los créditos concursales, los créditos contra la masa se pagan a su vencimiento, como expresa el artículo 84.4 LC.

El párrafo segundo del art. 55.1 LC apunta que

«hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor»

Por otro lado, el artículo 84.4 LC expresa que

«las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento»

Con anterioridad a la Ley 38/2011 esta previsión del artículo 84.4 LC se ubicaba en el artículo 154.2 LC, que después de indicar que los créditos contra la masa, «cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso» y que determinados créditos por salarios (del artículo 84.2.1.º LC ) «se pagarán de forma inmediata», interesa retener que expresaba en términos semejantes a los del actual artículo 84.4 LC que «las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos»

La Ley 38/2011 añadió dentro de la redacción de los artículos 55 y 84.4 LC , así como el artículo 164 LGT la posibilidad de que se dicte la correspondiente providencia de apremio frente a créditos contra la masa, quedando la redacción de la siguiente manera: «En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa»

  • Interpretación conjunta del art. 55 y 84.4 L.C. y del 164.2 LGT

Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión, consiste en determinar «si, una vez en vigor la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en los artículos 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y 164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la Administración puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa», procede, en función de todo lo razonado precedentemente, la Sala de lo Contencioso, partiendo de la interpretación conjunta del artículo 164.2 LGT con relación a los artículos 55 y 84.4 de la LC, determina que, «una vez abierta la liquidación, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal».

El fallo, garantiza el principio de igualdad de trato de los acreedores y el respeto a las competencias atribuidas al juzgado mercantil en material concursal.

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