¿Los trabajadores en redu...bsentismo?

Última revisión
28/08/2024

¿Los trabajadores en reducción de jornada por guarda legal deben percibir íntegro el plus de absentismo?

Tiempo de lectura: 8 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 28/08/2024

Resumen:

Según la AN, el incentivo anual para reducir el absentismo debe abonarse de forma íntegra al personal de la empresa que se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal.



¿Los trabajadores en reducción de jornada por guarda legal deben percibir íntegro el plus de absentismo?
¿Los trabajadores en reducción de jornada por guarda legal deben percibir íntegro el plus de absentismo?

La STS n.º 1028/2024, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4246, analiza si un complemente de un convenio de empresa con la finalidad de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario debe ser abonado en su integridad a quienes tiene reducción de jornada por guarda legal.

El fallo analizado despeja las dudas existentes sobre si el incentivo por absentismo depende del porcentaje salarial percibido o del propio absentismo. El TS sostiene que los incentivos para reducir el absentismo deben ser percibidos íntegramente por los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal ya que no están vinculados a la duración de la jornada laboral.

El TS, en e casación para la unificación de doctrina, ha entendido que la práctica empresarial es discriminatoria, ya que afecta mayormente a mujeres que reducen su jornada para conciliar la vida familiar. El Alto tribunal se remite a distintas sentencias donde se establece que la disminución proporcional del salario no afecta a todos los conceptos retributivos, dejando claro que la disminución proporcional del salario afecta solo a los complementos vinculados a la duración de la jornada, no a los incentivos de absentismo.

Para el TS, al tratarse de un concepto retributivo que no está vinculado a la realización de la jornada sino a la asistencia al trabajo y como medida para fomentar el no absentismo, tal y como se deduce de la regulación convencional, que, además, excluían las ausencias al trabajo por razones tales como vacaciones, permisos parentales , lactancias, etc., si el trabajador no incurre en ausencias al puesto de trabajo tendrá derecho a percibir íntegramente el incentivo establecido a tal efecto.

Como colofón a todo lo anterior, la Sala de lo Social entiende «(...) que la interpretación dada por la sentencia recurrida se adecúa debidamente a los criterios normativos y jurisprudenciales», por lo que su contenido debe ser mantenido en sede casacional.

Regulación de la disminución proporcional del salario en casos de reducción de jornada

Como analizamos en nuestro sobre la reducción de jornada por guarda legal, el art. 37.6 del ET solo establece una disminución proporcional del salario.

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

Siguiendo la doctrina donde se fija el alcance del artículo expuesto, no todos los complementos salariales deben ser objeto de la proporcionalidad del art. 37.6 del ET sino aquellos que vengan vinculados a la realización de la jornada laboral. A modo de ejemplo:

STS n.º 623/2019, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:3021

Delimita el alcance del art. 37.6 del ET, vinculando la disminución proporcional del salario solo a aquellos complementos que vengan vinculados a la duración de la jornada. Así dijo que «La finalidad prevista por el legislador de las reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares se satisface con la posibilidad de disfrutar de la reducción del tiempo de trabajo en los términos legalmente previstos y sin que de este disfrute pueda desprenderse un perjuicio que exceda del propio que la ley contempla que se limita, obvio es decirlo, a la "disminución proporcional del salario" (art. 37.5 ET); disminución que afecta tanto al salario base como a los complementos salariales ligados a la duración de la jornada, como es el que analizamos».

STS n.º 795/2022, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3548

Resuelve una demanda de conflicto colectivo en el que se impugnaba la practica empresarial de aminorar los complementos de asistencia y puntualidad del convenio colectivo aplicable a trabajadores con reducción de jornada por guarda legal del art. 37.6 del ET.

El TS estimó el recurso y con ello confirmó lo decidido por el Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda, porque los referidos complementos no depende en modo alguno del tiempo de trabajo no de la mayor o menor jornada realizada ", el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida.

STS n.º 499/2024, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1725

Se pronuncia sobre si los maquinistas con reducción de jornada por guarda legal han de percibir la Prima Variable de Conducción en la misma cuantía que los trabajadores en jornada completa. La Sala rechaza el argumento de la parte organización sindical recurrente que había visto desestimado su demanda porque el concepto salarial viene abonado en atención al tiempo de servicios de conducción de manera que si hay una menor jornada habrá menor tiempo de conducción por lo que la prima variable será inferior. Es más, respecto de no todo concepto salarial debe verse reducido en proporción a la reducción de la jornada indica: «Ahora bien, olvida el recurrente que precisamente, en el caso que se examina, el concepto salarial debatido, la Prima Variable de Conducción, varía en función de la prestación efectiva de servicios de conducción, de modo que, como se expuso en el apartado anterior, y tal y como informa el Ministerio Fiscal, es la prestación efectiva de esos servicios de conducción la que determina el percibo de la Prima, de modo que si eventualmente un trabajador en reducción de jornada prestara servicios los mismos minutos que un trabajador con jornada completa su Prima sería la misma, pero lo que en modo alguno puede sostenerse es una equiparación absoluta en el percibo de dicha Prima para trabajadores con jornada reducida en relación con los trabajadores con jornada completa, puesto que el Acuerdo de Desarrollo Profesional del colectivo de conducción publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, no contempla esa equiparación.

En todo caso, difícilmente cabe aceptar que la sentencia recurrida haya podido infringir el artículo 37.6 ET, cuando es este precepto, precisamente, el que establece que la reducción de jornada por cuidado de menor o persona con discapacidad conlleva la "disminución proporcional del salario"».

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