Medidas de eficiencia dig...as afecta?

Última revisión
12/01/2024

Medidas de eficiencia digital y procesal por RD-ley 6/2023: ¿a qué normas afecta?

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Autor: Dpto. Administrativo Iberley

Materia: administrativo

Fecha: 12/01/2024

Resumen:

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, trae consigo importantes novedades en el leyes procesales, como la LEC, LECRIM, la LJCA o la LJS, además de introducir nuevas medidas de eficiencia digital para la Administración de Justicia.


Medidas de eficiencia digital y procesal por RD-ley 6/2023: ¿a qué normas afecta?


Las medidas de eficiencia digital y procesal contenidas en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

El BOE de 20 de diciembre de 2023 ha publicado el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

A TENER EN CUENTA. Estas medidas han sido convalidadas por la Resolución de 10 de enero de 2024, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, publicada en el BOE del 12/01/2024.

Esta nueva norma responde a la necesidad de avanzar hacia el inevitable y deseable camino de la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia, la cual ya se ponía de manifiesto con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y se ha reforzado todavía más con motivo de la crisis pandémica COVID-19 en el año 2020. Esta última hizo necesaria la adopción de toda una serie de medidas procesales y organizativas para hacer frente a dicha crisis, de las cuales algunas, como la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática, forman hoy en día parte de la actividad cotidiana del servicio público de justicia.

Así pues, en lo que se refiere a las medidas relativas a la Administración de Justicia que contiene el citado Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, pueden agruparse en dos bloques:

  • Medidas con el objeto de adaptar la realidad judicial española al marco tecnológico y digital actual.
  • Medidas orientadas a la eficiencia procesal para garantizar procedimientos más agiles y hacer frente al incremento de la litigiosidad.

Antes de entrar en el análisis de las distintas medidas adoptadas, cabe hacer referencia a la entrada en vigor de la nueva norma —DF 9.ª del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre— que se puede sintetizar de la siguiente manera:

  • Regla general: entrada en vigor el 21 de diciembre de 2023.
  • Libro primero, «Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia»; DA 1.ª a 9.ª y DT 1.ª a 3.ª: entrada en vigor el 9 de enero de 2024
    • Excepción: título VIII del libro primero «Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia» que se refiere a las modificaciones de la LEC, LECrim, LJCA y LJS, entrará en vigor el 20 de marzo de 2024.
  • Modificaciones de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, (DF 1.ª); de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, (DF 2.ª); y de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, (DF 4.ª): entran en vigor el 20 de marzo de 2024.
  • Libro cuarto, «Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo»: entrada en vigor el 1 de enero de 2024.

Respecto de las comunidades autónomas, añade la DF 9.ª del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que, con la entrada en vigor del libro primero, los servicios y sistemas tecnológicos previstos en el mismo o que sean necesarios para su plena operatividad serán aplicables plenamente a las comunidades autónomas que ya cuenten con ellos. ¿Qué sucede con las CCAA que no cuenten con aquellos? En este caso o cuando, contando con los mismos, aun no hayan operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, las CCAA deberán llevar a cabo, en todo caso, la plena aplicación e integración el 30 de noviembre de 2025, desarrollando al efecto todas las actuaciones que sean necesarias.

Medidas de eficiencia digital

En cuanto a las medidas de eficiencia digital contempladas en el nuevo Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, hay que tener en cuenta la regulación contenida en el libro primero del mismo a excepción del título VIII que contempla las medidas de eficiencia procesal que después se examinarán.

¿Cuál es el objeto del citado libro primero? Será regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y ciudadanas y los y las profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas y dependientes. 

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por ciudadanos/as? ¿Y por profesionales?

Las referencias a ciudadanos/as comprenden a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que se especifique otra cosa. En tanto las referencias a los/las profesionales comprenden a las personas que ejercen la abogacía, la procura y a los graduados y graduadas sociales, entre otros profesionales, salvo en los casos en que la norma especifique otra cosa.

Los principios que deben regir los sistemas de información de la Administración de Justicia serán los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad.

A TENER EN CUENTA. En el título preliminar, libro primero, artículo 4 del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se definen los servicios digitales que las Administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia han de prestar de manera equivalente y de calidad en todo el territorio del Estado, servicios que se manifiestan indispensables para el funcionamiento correcto de la justicia a través de medios digitales equivalentes, interoperables y con niveles de calidad equiparables.

En el título I se recogen y actualizan los derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de justicia ya recogidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Como principales novedades cabe destacar:

  • El derecho de la ciudadanía a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia en los que sean partes o interesados legítimos
  • Se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las Administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia por medios digitales en todo el territorio del Estado. A título de ejemplo: el movimiento de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales; la interoperabilidad de datos entre cualesquiera tribunales, oficinas judiciales y fiscales; servicio personalizado que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o se le haya reconocido interés directo y legítimo o la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales.
  • El derecho de los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia a que los sistemas de información de la misma posibiliten y favorezcan la desconexión digital de manera que permita su conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

En cuanto a las medidas concretas respecto de la digitalización de la justicia, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

a) Acceso digital a la Administración de Justicia

En materia de accesibilidad al sistema de justicia destacan los siguientes aspectos. En primer lugar, la sede judicial electrónica cuyo concepto se mejora y se regulan sus características y clases. Se fija el contenido de las sedes judiciales electrónicas y los servicios que han de prestar. Asimismo, se establece que el órgano que origine la información que haya de incluirse en la sede judicial electrónica será responsable de la veracidad e integridad de su contenido.

En segundo lugar, se regula el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ) como portal orientado a la ciudadanía que dispondrá de su sede electrónica, la cuando contendrá como mínimo la llamada «Carpeta Justicia» y el directorio de sedes judiciales electrónicas que faciliten, en este ámbito, el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de distintas Administraciones y organismos. El PAGAJ ofrecerá a la ciudadanía, al menos, un servicio de consulta de expedientes en los que figure como parte en procedimientos judiciales, y en todo caso la posibilidad de conocer y acceder a recibir las notificaciones de todos los órganos judiciales.

¿Qué es la «Carpeta Justicia»? Se trata de un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o justifique un interés legítimo y directo en un procedimiento o actuación judicial. Podrá prestarse este servicio a través de un sistema común, a través de las respectivas sedes judiciales electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas, si bien a estos efectos requiere la identificación previa por el ciudadano y su profesional autorizado.

Los sistemas informáticos asegurarán que cada vez que un ciudadano acceda a la «Carpeta Justicia» quede constancia de la información a la que haya accedido, de la fecha y de la hora del acceso. Asimismo, facilitará un servicio de consulta del estado de la tramitación, así como de acceso a todos los expedientes judiciales electrónicos en los que el ciudadano o ciudadana sea parte.

Finalmente, se actualizan los sistemas de identificación y autenticación electrónicas, incluyendo un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. 

En el mismo sentido, para facilitar la identificación digital a personas sin acceso a un certificado electrónico o con dificultades en su uso se articula un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales.

b) Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

La gran novedad en este punto es la orientación al dato de la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Constituye dicha orientación un principio clave y novedoso de la nueva norma aplicable con carácter general, de manera que la gestión sobre los datos va a posibilitar o facilitar, como señala el preámbulo, «(...) la interoperabilidad de los sistemas, la tramitación electrónica, la búsqueda y análisis de los datos, la anonimización y seudonimización, la elaboración de cuadros de mando, la gestión de documentos y su transformación, la publicación de información en portales de datos abiertos, la producción de actuaciones automatizadas, asistidas y proactivas, la utilización de sistemas de inteligencia artificial para la elaboración de políticas públicas, y la transmisión de los datos conforme a lo que se determine».

Además de la aplicación del principio general de orientación al dato referido, cabe destacar otros aspectos en cuanto a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales:

  • La iniciación y la tramitación de los procedimientos judiciales deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.
  • Los sistemas informáticos y de comunicación utilizados en la Administración de Justicia posibilitarán el intercambio de información entre órganos judiciales, así como con las partes o interesados, en formato de datos estructurados. Asimismo, dispondrá la Administración de Justicia de sistemas de intercambio masivo de información cuyo uso será voluntario para las personas físicas y obligatorio en los casos y condiciones que se determinen para las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte y los colectivos de personas físicas, así como los profesionales de la abogacía, procura y graduados sociales.
  • Respecto del expediente judicial electrónico, se da un paso más hacia la consideración del mismo como «(...) un «conjunto de conjunto de datos» estructurados que proporcionan información, incluyendo así documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial. Se identificarán por un número único para cada procedimiento, y tendrán un índice electrónico».
  • Se amplía el concepto de documento judicial electrónico que deberá contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, y llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora. Asimismo, deberán presentarse en formato electrónico e incorporarse al expediente judicial electrónico todo tipo de documentos y actuaciones de las partes o intervinientes salvo los casos previstos legalmente. Aun cuando sea posible presentarlos en otro formato deberán digitalizarse por la oficina judicial e incorporarse al citado expediente. 
  • Se prevé la forma de presentación de documentos en actuaciones orales telemáticas, en cuyo caso siempre deberá presentarse por esa misma vía incluso si se interviene en la actuación de manera no presencial.
  • Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos, incluso los actos procesales de comunicación del artículo 149 de la LEC si bien con excepciones, especialmente respecto de quien no tenga obligación de relacionarse por tales medios. Asimismo, las Administraciones competentes en materia de justicia garantizarán la existencia de un Punto Común de Actos de Comunicación, en el que los profesionales puedan acceder a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el órgano judicial, oficina judicial u oficina fiscal que los haya emitido.

Finalmente, se distingue entre actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas. ¿Qué son?

  • Actuación automatizada: actuación procesal producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención humana en cada caso singular.
  • Actuación proactiva: subtipo de la anterior, es la actuación automatizada, autoiniciada por los sistemas de información sin intervención humana, que aprovecha la información incorporada en un expediente o procedimiento de una Administración pública con un fin determinado, para generar avisos o efectos directos a otros fines distintos, en el mismo o en otros expedientes, de la misma o de otra Administración pública.
  • Actuación asistida: aquella para la que el sistema de información de la Administración de Justicia genera un borrador total o parcial de documento complejo basado en datos, que puede ser producido por algoritmos, y puede constituir fundamento o apoyo de una resolución judicial o procesal, sin que el mismo se constituya en resolución sin intervención del operador.

c) Actos y servicios no presenciales

Se ha generalizado la utilización de la modalidad no presencial en las distintas actuaciones. Así, la atención a los ciudadanos se realizará, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar, siempre que así lo interesen y sea posible por la naturaleza del acto o información requerida y con cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Lo mismo se aplica en el caso de atención a los profesionales. 

El uso de la videoconferencia o similar requiere la participación de ciudadanos y profesionales desde un punto de acceso seguro definido en el artículo 62 del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

A TENER EN CUENTA. El incumplimiento de lo dispuesto para las actuaciones por videoconferencia no priva por sí solo de efectos procesales y jurídicos a la actuación, ni supone la ineficacia o nulidad de la misma.

Se instaura la regla general de la identificación y firma de los intervinientes en la práctica de una videoconferencia.

d) Registros electrónicos

Se prevén distintos Registros de la Administración de Justicia, así citar:

  • El Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia en el que los ciudadanos (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionan datos de carácter personal para el contacto electrónico.
  • El Registro judicial electrónico para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos.
  • El Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia complementario e interoperable con los demás registros de las Administraciones con competencia en justicia.
  • El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales en el que se inscribirán los apoderamientos otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de su representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia.
  • El Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado.

En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé que las Administraciones públicas competentes en justicia dispongan de un sistema de archivo judicial electrónico que asegurará el acceso y la conservación a largo plazo de los expedientes y documentos judiciales electrónicos, el cual será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo.

e) Datos abiertos

Se regula el Portal de datos de la Administración de Justicia que facilitará a la ciudadanía y profesionales información procesada y precisa sobre la actividad y carga de trabajo, así como cualesquiera otros datos relevantes, de todos los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, proveída por los sistemas de justicia en los términos que defina el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, con objeto de reflejar la realidad de la Administración de Justicia con el mayor rigor y detalle posibles. Incluirá aquel portal un apartado donde la información tendrá la consideración de «dato abierto».

Por último, entre las medidas de eficiencia digital también se regula la cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de justicia, siendo el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica el órgano de cooperación en materia de Administración judicial electrónica, así como el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, profundizando en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los colegios profesionales y los registros con los que se relaciona la Administración de Justicia. En materia de política de seguridad, se prevé la existencia de un Subcomité de Seguridad como órgano especializado y permanente del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, y de un Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia.

Medidas de eficiencia procesal

Las medidas de eficiencia procesal se traducen en la modificación de las diferentes leyes procesales con lo que se pretende armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica. Estas medidas se contemplan en el título VIII, libro primero, del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y se sintetizan a continuación atendiendo a cada una de las normas procesales modificadas.

Antes de entrar en cada ley en concreto, cabe hacer referencia a una modificación general de todas ellas que se ha llevado a cabo con la finalidad de permitir a la Abogacía General del Estado tener conocimiento y colaborar con los órganos judiciales en los procedimientos de revisión de sentencias que se sigan ante el Tribunal Supremo como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales. Se busca con ello que la Abogacía General del Estado pueda informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa de las medidas adoptadas en ejecución de las sentencias del TEDH y facilitar a los órganos jurisdiccionales su tarea de dar debida consideración a lo que pueda demandar la ejecución de dichas sentencias de condena. A estos efectos responden las modificaciones de los artículos 954.3 de la LECrim, 514.5 y 516.4 de la LEC y 236.1 de la LJS.

Modificación de la LECrim (art. 101 del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre)

En el orden penal, además de la modificación de distintos preceptos de la LECrim, destaca la introducción de un nuevo título XIV, al libro I, con un solo artículo, el 258 bis, que alude a la preferencia de la celebración de los actos procesales mediante presencia telemática. Respecto de esta regla de preferencia se contemplan excepciones en las que se requiere la presencia física, tal es el caso de los juicios por delito grave y de juicios del Tribunal del Jurado, así como las actuaciones de naturaleza personal —interrogatorios de partes o testigos— u otras excepciones propias del derecho penal, ello sin perjuicio de la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

Otras modificaciones:

  • Artículo 109. Adaptaciones necesarias respecto de las personas con discapacidad relativas a comunicación, comprensión e interacción con el entorno.
  • Artículo 252. Introducción de procedimientos electrónicos para las remisiones a los distintos registros —Registro Central de Penados y al Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género—.
  • Artículo 265 y 266. Añade el contenido de las denuncias.
  • Artículo 266. Distinción entre la firma de la denuncia presencial —de forma autógrafa o manuscrita o por otra persona—, y telemática, mediante firma electrónica. 
  • Artículo 512. Envío de requisitorias al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ) que remitirá la información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único, garantizando la interoperabilidad entre ambas plataformas.
  • Artículo 514. En consonancia con lo anterior, se unirá a la causa el justificante del envío y de la remisión.
  • Artículo 643. Para el caso de que se ignore el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal en relación con el sobreseimiento, publicación de edictos en el Tablón Edictal Judicial Único.
  • Artículo 743, apartados 1 y 2. Documentación electrónica de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales.

Modificación de la LJCA (art. 102 del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre)

La reforma de la LJCA tiene por objeto:

  • Dotar a los juzgados y tribunales de herramientas que permitan agilizar tanto la tramitación como la resolución de los pleitos de que conocen.
  • Profundizar en el uso de medios electrónicos.

A estos efectos cabe destacar las siguientes modificaciones:

  • Artículos 5.3 y 7.3. Relativos, respectivamente, a la nueva demanda para el caso de falta de jurisdicción y al emplazamiento a las partes en el caso de falta de competencia para que comparezcan ante el órgano competente en el plazo de 10 días.
  • Artículo 23, apartados 3 y 4 (nuevo). Deber de los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios de emplear los sistemas electrónicos para la remisión de escritos y demás documentos y para la recepción de notificaciones. Se introduce la posibilidad de que la representación por procurador o, en su caso, por abogado se confiera electrónicamente.
  • Artículo 36.2, en materia de acumulación, añade el mantenimiento en determinados casos de los señalamientos acordados en el caso de suspensión del procedimiento por solicitud de ampliación del recurso. 
  • Artículo 47.1. Anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo y remisión del oficio electrónicamente.
  • Deber de remisión del expediente administrativo en los distintos procedimientos por vía electrónica: art. 48 (interposición del recurso contencioso-administrativo); art. 52.1 (demanda); 54.3 (contestación); art. 116.1 y 5 (procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona); art. 127.3 y 4 (procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos).
  • En relación con lo anterior supresión de la obligación de devolver el expediente administrativo a la oficina de la que proceda: art. 59.4 (auto estimatorio de alegaciones previas que declare la admisibilidad del recurso); art. 74.3 (desistimiento del recurso); art. 76.2 (reconocimiento de las pretensiones del demandante).
  • Artículo 49, apartados 3 y 4. Inserción de edictos en el Tablón Edictal Judicial Único en caso de emplazamiento de interesados en recurso contencioso-administrativo.
  • Artículo 55, apartados 1 y 3. Se añade el concepto de expediente administrativo a los efectos de determinar si está o no completo y se detalla el trámite ante el letrado de la Administración de Justicia cuando resuelva sobre el complemento del mismo si las partes lo consideran incompleto.
  • Artículo 63, apartados 3 y 4. Documentación electrónica de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales.
  • Artículo 77.4 (nuevo). Posibilidad de acuerdo que ponga fin a la controversia, transacción o conciliación por medios electrónicos.
  • Artículo 81.2. Se añade un nuevo supuesto de sentencias susceptibles de apelación en todo caso «Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos».
  • Artículo 85, apartados 3 y 4. Se suprime la obligación de designar domicilio para notificaciones por los funcionarios públicos y se sustituye la adhesión a la apelación por la impugnación del apelado en lo que le sea desfavorable la sentencia.
  • Se modifica la rúbrica del capítulo IV, título IV, pasando a referirse a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos. A estos efectos también se modifica el artículo 103.1.
  • Artículo 104.1. Prevé ahora la comunicación directa al órgano identificado como responsable del cumplimiento de una sentencia firme.
  • Artículo 119 y 122.2. Prevé la entrega del expediente administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Asimismo, destaca la sustitución de las referencias al recurso de súplica por el recurso de reposición: art. 39 (acumulación); art. 48.8 (interposición del recurso contencioso-administrativo) y art. 79.3 y 4 (recursos contra providencias y autos).

En materia de imposición de costas pasa el artículo 139.4 de la LJCA a distinguir dos supuestos en cuanto a la cantidad de las mismas:

  • Primera o única instancia: obligación de pagar, por la parte condenada en costas, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada favorecido por la condena. A estos efectos, y salvo previsión distinta por el tribunal, se valoran las pretensiones de cuantía indeterminada en 18.000 euros.
  • Recursos: podrán imponerse las costas a la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima. 

Finalmente, se cierra la modificación con una nueva DA 13.ª que declara que todas las referencias hechas en la LJCA al expediente administrativo deberán entenderse hechas al expediente administrativo en soporte electrónico.

Modificación de la LEC (art. 103 del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre)

Atendiendo al gran número de artículos que han sido modificados en la LEC, el análisis se efectuará por bloques. 

a) Adaptaciones y ajustes respecto de personas mayores.

Así, en primer lugar, destacan las modificaciones a los efectos de eliminar barreras que impidan a las personas mayores participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones. En este sentido ¿qué se entiende por personas mayores? Las personas de 65 años o más. Pues bien, en esta línea destacan la modificación de dos preceptos:

  • Artículo 7 bis de la LEC que extiende su contenido respecto de los ajustes para personas con discapacidad a las personas mayores. Así destaca en relación con estas últimas:
    • Las adaptaciones y ajustes necesarios para participar en un proceso en condiciones de igualdad se realizarán a petición de la parte interesada cuando esta sea una persona mayor que no alcance los 80 años. ¿Qué sucede si tiene 80 años o más? En este caso se realizarán aquellos siempre, bien a petición de la persona interesada, bien de oficio por el propio tribunal.
    • Todos los procedimientos, en fase declarativa o de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas tenga 80 años o más serán de tramitación preferente.
  • >Artículo 183 de la LEC al que se le añade un apartado 3 bis el cual prevé para el caso de señalamiento de vista, cuando una de las personas que haya de intervenir tenga 80 años o más, que el mismo se practique en las primeras horas de audiencia o en las últimas según las necesidades de aquella.

b) Acumulación. 

En materia de acumulación destacan:

  • Artículo 73.1.2.º de la LEC permite, como excepción, la acumulación de la acción de liquidación de régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En este caso, si se acumulan se seguirán los trámites de la división judicial de la herencia.
  • >Artículo 77 de la LEC , su apartado 4 pasa a ser el 5 y el nuevo apartado 4 comprende la posible acumulación de procedimientos de división judicial de patrimonios en el caso de que se trate de acumular los procesos referidos en el punto anterior.
  • Artículo 85.2 de la LEC se condiciona la condena en costas a la parte promotora del incidente en caso de denegación de la acumulación a que hubiera actuado con temeridad o mala fe.

c) Actuaciones judiciales.

En cuanto a las actuaciones judiciales, destaca la referencia en la nueva rúbrica del capítulo I, título V, libro I, a los actos procesales mediante presencia telemática y, por consiguiente, el nuevo artículo 129 bis de la LEC respecto de la celebración de dichos actos. En el este nuevo precepto se contempla la preferencia de celebración mediante presencia telemática de los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales. 

¿Existe excepción a lo anterior? Sí, los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad. Aun en este caso podría prescindirse de la presencia física si así lo dispone el juez o tribunal, el interviniente reside en municipio distinto de la sede del tribunal o cuando el interviniente lo haga en condición de autoridad o funcionario público (en este caso, desde punto de acceso seguro).

¿Qué sucede con las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial sede del tribunal? Se practicarán mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial.

Asimismo, se modifica el >artículo 135 de la LEC, apartados 2 y 5, en materia de presentación de escritos. Se admite la presentación de escritos perentorios en el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo también cuando la presentación en plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de las soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia o por la naturaleza del documento o el tamaño del archivo (en este caso, la presentación será electrónica salvo los documentos que no se hayan podido adjuntar).

Se añade un nuevo artículo 137 bis de la LEC respecto de la realización de las actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia. Asimismo, se modifican los artículos 146 y 147 respecto de la documentación de las actuaciones y el artículo 148 respecto de la responsabilidad del LAJ en cuanto a la formación de los autos y, en su caso, del expediente judicial electrónico.

En cuanto al auxilio judicial, se introduce la referencia a las actuaciones practicadas por videoconferencia. En este sentido, se infiere del artículo 169.2 de la LEC que se solicitará el auxilio judicial para aquellas actuaciones fuera de la circunscripción del tribunal cuando este no se desplace y no sea posible practicarlas por videoconferencia. Asimismo, el artículo 169.4 hace referencia a la práctica del interrogatorio de las partes, declaración de los testigos y ratificación de los peritos cuando tengan domicilio fuera de la circunscripción judicial mediante videoconferencia, reservando para el caso de que no sea posible o conveniente lo anterior, la posibilidad de solicitar al auxilio judicial para tales actos.

Por otro lado, el >artículo 170 de la LEC determina la competencia de los juzgados de paz, en donde existan, para el auxilio judicial respecto de los actos de comunicación y también de la intervención en un acto procesal a través de videoconferencia conforme al art. 137 bis.

En cuanto al exhorto, se añaden dos apartados al >artículo 171 de la LEC en los que se exceptúa la necesidad del mismo en dos casos:

  • Cuando el objeto del auxilio judicial sea la petición de datos o documentos que obren en expedientes judiciales electrónicos o metadatados en sistemas electrónicos de otros órganos de la Administración de Justicia, en cuyo caso, si los medios electrónicos lo permiten, la solicitud podrá transmitirse y cumplirse a través de ellos sin necesidad de exhorto.
  • Tampoco será preceptivo el exhorto respecto de las actuaciones procesales que hayan de celebrarse con participación telemática de todos o algunos de los intervinientes desde una oficina judicial.

d) Actos de comunicación.

¿Cuándo se practicarán por medios electrónicos? En los casos del artículo 152.2 de la LEC, esto es cuando:

  • Los intervinientes estén obligados al uso de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia.
  • Los intervinientes, fuera del caso anterior, se obliguen contractualmente a su uso. 
  • Los intervinientes, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios.

¿Qué sucede cuando el acto de comunicación vaya acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico? Pues ahora, tras la reforma, el acto se realizará igualmente por medios electrónicos pero indicando la forma en que se hará entrega de aquellos elementos. Si del acto depende el inicio de un plazo, comenzará este cuando consten recibidos por el destinatario todos los elementos.

Si un acto de comunicación se realiza dos o más veces ¿cómo se resolverá? Conforme al nuevo apartado 6 del artículo 152 de la LEC, dando eficacia a efectos procesales a la primera fecha que se hubiese verificado.

En cuanto a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador, se puede sintetizar el artículo 155 de la LEC en su nueva redacción del modo siguiente:

  • Parte no representada por procurador obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia
    • Regla general: acto de comunicación por medios electrónicos conforme al artículo 162 de la LEC.
    • Objeto del acto sea el primer emplazamiento o citación o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales: transcurridos 3 días sin acceder al contenido del acto, se publicará por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme al art. 164 de la LEC.
    • Posible entrega de copia de la resolución si el obligado se persona en la sede del órgano judicial.
  • Parte no representada por procurador no obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia
    • Primer emplazamiento o citación al demandado: por remisión al domicilio o en forma telemática (art. 162). Si se practica por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales solo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no consta la recepción en plazo de 3 días, se practicará por remisión al domicilio.
    • Lo anterior se aplicará también cuando el objeto del acto sea la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, salvo que el interviniente opte previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso, se estará a lo previsto en el punto siguiente.
    • Otro acto de comunicación distinto de los anteriores: las comunicaciones surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido conforme al artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.

A los efectos de determinar el domicilio de demandante y demandado se estará a lo previsto en el artículo 155.3 de la LEC. Cabe destacar aquí la obligación del demandante de hacer constar en la demanda «(...) cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia».

Aclara el nuevo apartado 5 del artículo 160 de la LEC que:

«Con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, los órganos de la Administración de Justicia enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que el acto de comunicación sea considerado plenamente válido».

Se modifica el artículo 162 de la LEC en cuanto a la práctica de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. Resulta interesante aquí:

  • Cuando el destinatario no acceda al contenido del acto de comunicación efectuado correctamente por medios electrónicos en el plazo de 3 días, el comienzo del cómputo de los plazos para el desarrollo de las actuaciones procesales se fijara en el día hábil siguiente al tercero.
  • Se añade como excepción a la regla del artículo 162.2 de la LEC aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días.
  • No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica en el mes de agosto ni en los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

En cuanto a la comunicación mediante edictos del >artículo 164 de la LEC se sustituye la comunicación fijando copia de la resolución o cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, por la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos.

e) Ámbito de los juicios declarativos: ordinario y verbal.

Se modifican los artículos 249 y 250 de la LEC de manera que:

  • En relación con la cuantía, el límite pasa de 6.000 a 15.000 euros:
    • Juicio ordinario: demandas cuya cuantía exceda de 15.000 euros o cuyo interés económico no se pueda calcular.
    • Juicio verbal: demandas cuya cuantía no exceda de 15.000 euros y no se refieran a las materias del juicio ordinario.
  • En relación con la materia:
    • Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación irán por juicio ordinario, mientras que, las individuales irán por el verbal.
    • Por el juicio verbal o el especial que corresponda las acciones en materia de propiedad horizontal que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.
    • Se añaden, también, al ámbito del juicio verbal las demandas en que se ejercite la acción de división de la cosa común.

f) Documentos.

El >artículo 264 de la LEC respecto de los documentos procesales que han de acompañar a la demanda o contestación sustituye el poder notarial conferido al procurador por «la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro».

En cuanto a la incorporación de imagen digitalizada de los documentos pasa a hacerse conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica: art. 267 (documentos públicos) y art. 268 (documentos privados).

Nuevo artículo 268 bis y 270, apartado 3, para la presentación de documentos por medios electrónicos con remisión a la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

¿Qué sucede con la presentación de escritos y documentos? Señala ahora el art. 273.4 que:

«Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica y se adaptará a lo establecido en la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad».

Se suprime el apartado 4 del artículo 276 de la LEC respecto de la excepción al traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio.

Finalmente, del artículo 279.4 se infiere la no entrega a las partes de los autos originales en formato papel, pero sí se pondrá a su disposición el expediente judicial electrónico cuando proceda.

g) Prueba.

Destacan las siguientes novedades:

  • Posibilidad de interrogatorio domiciliario mediante videoconferencia (art. 311.1), siendo esta vía preferente al auxilio judicial cuando la parte resida fuera de la demarcación judicial del tribunal (art. 313). Se permite para su constancia la grabación del interrogatorio por videoconferencia siempre que no afecte a la protección de la intimidad o dignidad de la persona (art. 312).
  • Para el cotejo o comprobación de documentos públicos se introduce la verificación de la validez de la firma electrónica (art. 320).
  • Posible digitalización de documento que deba exhibirse (art. 331).
  • Modificación del plazo para la aportación posterior de dictámenes periciales que no se puedan aportar con la demanda o contestación en el caso del juicio verbal (art. 337.1): habrán de aportarse cuando se disponga de ellos y, en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal.
  • Provisión de fondos de perito (art. 342.3): se añade para su solicitud la presentación de lo que sería la futura factura y al final la práctica de la prueba pericial deberá presentar factura o minuta de honorarios que se tramitará conforme a lo previsto sobre las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda.
  • Declaración de perito en juicio o vista preferentemente mediante videoconferencia si reside fuera de la demarcación judicial del tribunal (art. 346).
  • En el reconocimiento judicial, si se cuenta con medios tecnológicos necesarios, el LAJ garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que ofrezca garantías, si no fuera posible, acta escrita (art. 358.1 y 359).
  • Declaración de testigos que residan fuera de la demarcación judicial del tribunal preferentemente mediante videoconferencia, sino domiciliaria o por auxilio judicial (art. 364). Se permite para su constancia la grabación del interrogatorio por videoconferencia siempre que no afecte a la protección de la intimidad o dignidad de la persona (art. 374).
  • Incorporación al expediente judicial electrónico del material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos (art. 383.2).

h) Costas.

Se modifica el artículo 398 de la LEC respecto de las costas en apelación y casación:

  •  Recurso de apelación: se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
  • Desestimación total del recurso de casación: imposición de costas a la parte recurrente, salvo que se aprecien circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.
  • Recurso de casación estimado total o parcialmente: no se impondrán las costas a ninguna de las partes

i) Juicio ordinario.

  • Demanda (art. 399): respecto de personas que deban o elijan relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, se consignará en la demanda cualquiera de los medios electrónicos del art. 162.1 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico constando el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. El compromiso se extenderá al proceso de ejecución a que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio.
  • En relación con lo anterior, la novedad en materia de contestación a la demanda (art. 405.1) es la incorporación de idéntico compromiso del demandado para la recepción de notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
  • Audiencia previa y juicio oral (art. 414.2 y 432.1): comparecencia de las partes y sus representantes procesales mediante videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen.
  • Plazo para sentencia posterior a la práctica de diligencias finales (art. 436.2): se sustituye la referencia al plazo de 20 días para dictar sentencia, por simplemente el plazo para dictar sentencia.

j) Juicio verbal.

  • Demanda y contestación (art. 437.2 y 438.1): impresos normalizados disponibles también en la sede judicial electrónica.
  • Contestación a la demanda en las que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación: en el emplazamiento para contestar se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar o de contestar sin prestar caución, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor (art. 438.4).
  • El anterior contenido del artículo 438.4 pasa ahora al apartado 8 del mismo.
  • Se incorporan los nuevos apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 438 de la LEC con previsiones específicas en relación a la demanda y contestación en casos de demandas de titulares de derechos reales inscritos del art. 250.1.7.º, de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, de desahucios en general y de tutela sumaria de la posesión. En consonancia con lo anterior se eliminan los apartados 2 a 5 del artículo 440 de la LEC que contenían algunas de esas especialidades.
  • Artículo 441.1, párrafo 1.º, de la LEC : caso del art. 250.1.3.º publicación del auto denegando u otorgando la posesión en el Tablón Edictal Judicial Único.
  • Causas tasadas de oposición (art. 444.2): en los casos del artículo 250.1.7.º se suprime la prestación de caución por el demandado como condición necesaria para oponerse a la demanda por causas que establece el art. 444.2 de la LEC.
  • El >artículo 445 de la LEC, «Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales», queda redactado como sigue: «En materia de prueba, y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente Libro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal».
  • >Artículo 446 de la LEC : añade la referencia al acto de la vista para recurrir las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas.

k) Procedimiento testigo.

Nuevo artículo 438 bis de la LEC que incorpora este nuevo procedimiento con el objeto de agilizar los procedimientos en los que se hayan presentado demandas idénticas con anterioridad. Su tramitación será preferente. ¿En qué casos se aplicará? Respecto de las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación (art. 250.1.14.º). ¿Cómo se desarrolla el procedimiento?

  • El LAJ dará cuenta, antes de admitir la demanda, cuando considere que incluye pretensiones objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, de que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial.
  • Posibilidad de solicitar este procedimiento por las partes. 
  • El tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo (recurso de apelación preferente y urgente) o, en su caso, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento. 
  • Adquirida firmeza por la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido. Si no considera resultas todas las prestaciones, relacionará cuáles no se han resuelto y darán traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en 5 días desista (decreto sin costas), solicite continuación del procedimiento con indicación de las pretensiones o solicite la extensión de los efectos de la sentencia (conforme al art. 519). 

l) Recursos.

  • Artículo 450.1 de la LEC:  no se podrá desistir del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo.
  • Recurso de revisión (art. 457 bis, aptdo.1): como novedad cabrá recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición.
  • Recurso de apelación (arts. 455.4, nuevo; 458; 461.1; 463; 464.1; 465.2; nuevo 465.7; 466):
    • Tramitación preferente de los recursos de apelación en relación con el procedimiento testigo.
    • Se interpondrá directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo (y no ante el que dictó la resolución impugnada), manteniéndose el plazo de 20 días. Antes de su admisión a trámite, el LAJ dictará en el plazo de 3 días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que dictó la resolución recurrida la elevación de las actuaciones e indicándole la parte apelante.
    • Se suprime la referencia a la presentación del escrito de oposición ante el tribunal que dictó la resolución apelada, en consonancia con lo anterior. En el mismo sentido, se elimina la remisión de los autos al tribunal competente para resolver.
    • Se introduce la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución recurrida una vez firme la resolución del recurso de apelación.
    • Contra las sentencias de las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier proceso civil cabe recurso de casación de las partes legitimadas.
  • Suprimida la regulación sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, arts. 468 a 476.
  • Recurso de casación (art. 477.1): se incluyen como recurribles en casación las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  • Recurso de queja (art. 494 y 495.1): cabe contra los autos que denieguen la tramitación de un recurso de casación (se suprime las referencias al recurso de apelación y extraordinario por infracción procesal. 

m) Ejecución.

Relacionado con el procedimiento testigo, destaca la modificación del artículo 519 de la LEC , al que se añaden los apartados 2 a 6. En estos apartados se hace referencia a la extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación y su procedimiento. Se contempla la extensión, sin necesidad de procedimiento declarativo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

«a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición.

c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.

d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.

e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión».

El art. 527 en su nuevo apartado 5 añade como novedad que no serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre que cumpla lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.

El artículo 550.1 de la LEC en relación con los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva sustituye la referencia al poder otorgado a procurador por la «certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente».

En cuanto a la orden general de ejecución y el despacho de ejecución (art. 551), respecto de los requisitos para que se dicte el auto que los contenga señala el apartado 1, párrafo 1.º que:

«Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma».

Se añade al contenido del auto el siguiente supuesto:

«Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas».

En relación con lo anterior deberá indicarse expresamente el deudor que puede oponerse a la valoración con la advertencia de que de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla después.

El control de oficio de la abusividad en el caso anterior se regula en el nuevo apartado 4 del art. 552 de la LEC.

Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, una vez firme el auto que se dicte, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada (art. 561).

Se añade la posibilidad de requerimiento de pago a través de la sede judicial electrónica (art. 582).

En cuanto a la entrega de bienes embargados, se incorporan como novedad al art. 634 de la LEC que:

«2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar la entrega de las cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas en la forma indicada y por esos conceptos mediante el dictado de una sola resolución».

En relación con el embargo de acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, a falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de subasta judicial (art. 635).

Por su parte, el >art. 639 de la LEC (actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación) presenta tres novedades:

  • La aceptación del perito designado podrá ser comunicada telemáticamente al órgano judicial encargado de la ejecución.
  • La entrega por el perito de la valoración de los bienes embargados se entregará de forma simultánea al tribunal y partes personadas.
  • Se elimina la posibilidad de interponer recurso directo de revisión contra la resolución dictada por el LAJ sobre la valoración definitiva.

n) Procedimientos especiales.

Las novedades a destacar en este punto son:

>Artículo 752 de la LEC. Prueba. Se añade un último párrafo al artículo 752. 1 de la LEC.

Y, la novedad con respecto a la prueba es que, se podrá proponer, tanto a instancia de parte como de oficio por el tribunal, la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento.

Si bien, se deberá procurar que el resultado de la referida prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.

>Artículo 753 de la LEC. Tramitación. Se añaden tres párrafos al artículo 753 de la LEC.

En este caso la novedad se refiere a procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores.

Y así, a partir de la entrada en vigor de la norma, cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de la LEC.

Asimismo, la consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal se repetirá antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.

Y otra novedad es que, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de 5 días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca.

>Artículo 770 de la LEC. De los procesos matrimoniales y de menores. Procedimiento. Se modifica la regla 1ª del artículo 770 de la LEC.

En este caso la novedad radica en que a la demanda de separación o divorcio si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la demandada tendrán que aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.

>Artículo 776 de la LEC. Ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas.

Hasta ahora, el régimen de guarda y visitas podía ser modificado por el tribunal en caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, sin ninguna salvedad, si bien a partir de la entrada en vigor de la norma, tal régimen se podrá modificar siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente.

Artículo 778 quinquies de la LEC. Procedimiento de las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. Se modifica el apartado 11.

Antes el plazo de resolución del recurso de apelación que se interponga contra la resolución del procedimiento de medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional era de 20 días y a partir de la reforma será un plazo improrrogable de 30 días.

Además, el recurso de apelación tendrá que ser interpuesto ante el tribunal que haya de resolver en el plazo de 10 días en vez de 3 días, desde el día siguiente a la de la notificación de la resolución que se impugna.

>Artículo 797 de la LEC. Posesión del cargo de administrador de la herencia. Se modifica el apartado 2 del artículo.

Para acreditar ante el LAJ representación de administrador o administradora de la herencia, no solo lo podrá hacer a través de testimonio sino también a través de copia auténtica en la que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.

ñ) Otras modificaciones destacables:

  • Se añade un nuevo artículo 11 quater por el que se legitima a las asociaciones de profesionales del sector artístico y cultural legalmente constituidas que tengan por objeto su defensa y protección para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura, siempre que cuenten con su autorización.
  • Se modifica el artículo 22.4 de la LEC suprimiendo la excepción que se contenía en el párrafo segundo para la enervación del desahucio. Así pues, se dictará decreto poniendo fin al desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario en caso de pago o consignación judicial o notarial de las cantidades que se le reclamen y de las que adeude al tiempo de dicho pago.
  • Respecto del apoderamiento del procurador, se modifica el >artículo 24 de la LEC para introducir el otorgamiento del poder a través de comparecencia electrónica, además de ante notario o por comparecencia personal ante el LAJ. Los otorgamientos se inscribirán en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
  • Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 34 de la LEC respecto de la cuenta del procurador. En él se prevé la revisión de oficio por el órgano judicial del posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la reclamación de la cuenta o que hubiese determinado la cantidad exigible. En el mismo sentido, se modifica el >artículo 35 de la LEC respecto de los honorarios del abogado.
  • Supresión de las referencias a los recursos extraordinarios y, en particular, al recurso extraordinario por infracción procesal: art. 41.2 de la LEC, ya no será recurrible el auto dictado en apelación acordando o confirmando la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal; art. 48.2 (falta de competencia objetiva); art. 67.2 (competencia territorial); art. 237 y 240.1 (caducidad de la instancia y sus efectos); art. 449 (derecho a recurrir en casos especiales); art. 467 (sentencias de 2.ª instancia); art. 500 (recursos por el demandado rebelde); art. 535.2 (ejecución provisional); art. 723.2 (medidas cautelares).
  • Nuevo artículo 43 bis de la LEC respecto de la cuestión prejudicial europea.
  • >Artículo 196 de la LEC: posibilidad de deliberación y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados a través de medios electrónicos.
  • Artículo 206.1 de la LEC: posibilidad de decidir mediante auto el recurso de casación en los casos del art. 487.1 de la LEC.
  • El artículo 212.4 de la LEC distingue:
    • El tribunal no cuenta con expediente judicial electrónico: LAJ pondrá en los autos certificación literal de las sentencias y resoluciones definitivas.
    • El tribunal cuenta con expediente judicial electrónico: se velará por la incorporación y constancia en el mismo de la sentencia firmada electrónicamente.
  • Posibilidad de generación de libros electrónicos de sentencias (art. 213) y de decretos (art. 213 bis).
  • Artículo 255.1 de la LEC : impugnación de la cuantía de la demanda por el demandado, se sustituye la referencia al recurso de casación por el de apelación.
  • Se simplifica el régimen de notificaciones del artículo 497 de la LEC , así destacar:
    • Notificación electrónica de la resolución que declare la rebeldía en caso de obligación de relacionarse por medios electrónicos, si no por correo en domicilio conocido o por edictos si no se conoce.
    • Notificación de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso personalmente al demandado, pero, si se halla en paradero desconocido, se le notificará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único. Lo mismo en caso de sentencias dictadas en apelación o casación. En relación con esto se modifica también el artículo 500 de la LEC.
  • En materia de medidas cautelares se añade un apartado 3 al art. 721 de la LEC por el que, si conforme al art. 43, el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.

4. LJS (art. 104 del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Las reformas en el orden social están orientadas a continuar la reforma realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. La nueva norma actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos. 

Como cierre a todo lo anterior, cabe citar la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que en consonancia con todas las modificaciones analizadas respecto de la digitalización de la justicia afecta a sus artículos 14, 70.2 y 134.2.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.