¿MOROSO?. Indemnización por inclusión ilegítima en registros de morosos.
- Autor: Miguel Angel Garcia
- Materia: Civil
- Fecha: 06/10/2017

La sentencia del Tribunal Supremo de 18-02-2015 establece criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos.
Concretamente se cierne el debate en la inclusión en los registros de los datos de clientes por parte de compañías telefónicas, inclusión que se entiende ilegítima.
Probada la injustificación de la inclusión de datos personales del demandante en registros de solvencia, nuestro Alto Tribunal nos indica que la misma supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante.
Se debe incluir en la indemnización tanto el daño moral como el daño patrimonial
- Daño moral. Que supondrá un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, pues afectan a la dignidad.
Dignidad a valorar en un doble sentido en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas (en consideración la divulgación que ha tenido tal dato).
Se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
- Daño patrimonial.
- Daños concretos derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos)
- Daños difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos)
- También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Si bien la inclusión por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, el hecho de que la cuantía de la deuda por la que ha sido incluido (ilegalmente) sea escasa no disminuye la importancia de los daños patrimoniales y morales que ello le causó.
Independientemente de la sanción administrativa impuesta por vulneración de la normativa de protección de datos, su finalidad es distinta a la resarcitoria buscada en la vía civil y que, por tanto, una y otra pudieren ser muy diferentes.
Por tanto para la cuantificación de la indemnización se debe tomar en consideración
- la gravedad del daño moral por el tiempo que sus datos han permanecido incluidos en los registros de morosos
- la divulgación que los mismos han tenido,
- daño patrimonial que para el demandante supone la grave obstaculización de acceso al crédito y
- la afectación a su imagen de solvencia patrimonial.
Por último, indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a este respecto las sentencias de 26-04-2017 y de 21-09-2017, que además de indicar lo anteriormente expuesto, concretan que la cantidad indemnizatoria "no es admisible que se fije de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego"
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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