No, pese a lo que diga la LJCA, no hay plazo para recurrir en casos de silencio negativo

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  • Autor: Xabier López
  • Materia: Administrativo
  • Fecha: 26/04/2017

No hace mucho, cierto usuario de esta comunidad dejaba constancia escrita de una sonrojante evidencia en la práctica procesal contencioso-administrativa de muchas AAPP. En efecto: todavía a día de hoy no son pocos los letrados que, en defensa de la Administración que les remunera los servicios, lo primero que hacen es cotejar fechas, realizar unas sencillas operaciones aritméticas (bueno, a veces no tanto, la verdad sea dicha) y transcribir en su contestación a la demanda (y puede que hasta con mayúsculas y en negrita) lo dispuesto en el inciso segundo del apartado primero del artículo 46 de la Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero de 2006 , la 39/2006, de 13 de febrero de 2006, y la 37/2012, de 19 de marzo ) que culmina con la, más o menos reciente, sentencia del TC 52/2014, de 10 de abril, y que configura el silencio como una mera ficción legal que facilita el acceso a la vía jurisdiccional y que sostiene (una vez más) que no puede calificarse de razonable una interpretación "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que aquella en la cual se habría encontrado si hubiera cumplido su obligación de resolver".

 

Atento a lo anterior, el legislador ya ha recogido la plasmación de tal principio en sede de "administrativa" (vid. artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 ), al entender que, en los casos de silencio, se podrá interponer el oportuno recurso (de alzada o de reposición) en "cualquier momento" a partir del día siguiente a aquel en que éste se produzca.

¿No debería hacer lo propio y darle una nueva redacción al 46.1 de la LJCA?

Tal vez así, todos los que no son capaces de ver más allá de la ley (Dura lex, sed lex!) acaben entrando por el aro con este asunto.

Silencio administrativo negativo
Inactividad de la Administración

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