Nuevas condiciones para la jubilación activa de médicos y pediatras de Atención Primaria
- Autor: José Juan Candamio Boutureira
- Materia: Laboral
- Fecha: 28/12/2022

Dentro de la múltiple modificación normativa realizada por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, encontramos la introducción de una nueva D.T. 15.ª en la Ley General de la Seguridad Social, regulando la «Compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario».
Como medidas para potenciar la jubilación activa entre los médicos y pediatras de Atención Primaria de los servicios públicos de salud, un ámbito sanitario en el que hay una demanda importante de profesionales, encontramos:
1. El porcentaje de pensión compatible con el trabajo se incrementa al 75%
En los tres años a partir del 28/12/2022 (entrada en vigor del el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre), los facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el setenta y cinco por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública.
Asimismo, podrán acceder a esta compatibilidad los facultativos de atención primaria adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario que hubieran accedido a la pensión contributiva de jubilación y se reincorporen al servicio activo, siempre que el hecho causante de dicha pensión haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2022 o se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2022), introduce una nueva regulación para que los facultativos de los servicios públicos de salud puedan continuar con su actividad laboral a tiempo completo, y a tiempo parcial, y aumente el porcentaje de pensión compatible con el trabajo del 50% al 75%.
2. Requisitos para compatibilizar trabajo y pensión
La compatibilidad prevista en la presente disposición adicional exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos
a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el art. 205.1.a) de la LGSS, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
A TENER EN CUENTA. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los facultativos médicos que se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.
b) La compatibilidad se aplicará en caso de jornada a tiempo completo, así como en caso de jornada parcial siempre que la reducción de jornada sea, en todo caso, del cincuenta por ciento respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
c) El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con sus funciones, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
d) La percepción del complemento por demora de la pensión de jubilación es compatible con el acceso a la compatibilidad prevista en la presente disposición adicional, sin que su importe sea minorado.
e) No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar las funciones como facultativos médicos de atención primaria, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
3. Obligaciones de afiliación, alta, baja y variación de datos
Durante la realización del trabajo compatible con la pensión de jubilación, se aplicarán las obligaciones de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el art. 16 de la Ley General de la Seguridad Social y la obligación de cotizar en los términos de los arts. 18 y 19 del mismo texto legal.
No será de aplicación la cotización especial de solidaridad del 9 por ciento regulada en el art. 153 de la LGSS.
4. Protección frente a las contingencias comunes y profesionales. Especialidades en la IT
Durante la realización del trabajo compatible estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
No se requerirá periodo mínimo de cotización para acceder al subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
Si durante el periodo de compatibilización se iniciara un proceso de incapacidad temporal, en todo caso el abono de la pensión de jubilación se suspenderá el día primero del mes siguiente al de la baja médica y se reanudará el día primero del mes siguiente al del alta médica. Esto se aplicará igualmente en los supuestos de recaída.
En todo caso, el derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá por la finalización del trabajo compatible, además de por las causas generales previstas en la normativa vigente.
5. Mejoras en la jubilación definitiva
Una vez finalizado el trabajo compatible, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable.
Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, a aquellos facultativos médicos que hubieren accedido a la jubilación anticipada [a los que se hace referencia en el párrafo segundo del apdo. 2.a) de la D.T. 35.ª de la LGSS].
Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con el complemento previsto cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso [art. 210.2 de la LGSS y D.A. 17.ª del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado].
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RD-Ley 8/2021 de 4 de May (Medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 107 Fecha de Publicación: 05/05/2021 Fecha de entrada en vigor: 09/05/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 926/2020 de 25 de Oct (Declaración del estado de alarma para contener el SARS-CoV-2) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 282 Fecha de Publicación: 25/10/2020 Fecha de entrada en vigor: 25/10/2020 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
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Sentencia SOCIAL Nº 3395/2020, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2695/2019, 29-09-2020
Orden: Social Fecha: 29/09/2020 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Moreno De Viana-cardenas, Isabel Num. Sentencia: 3395/2020 Num. Recurso: 2695/2019
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Sentencia SOCIAL Nº 3627/2020, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3617/2019, 20-10-2020
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Orden: Social Fecha: 27/03/2015 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Fernandez Fernandez, Maria Paz Num. Sentencia: 661/2015 Num. Recurso: 288/2015
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Orden: Social Fecha: 07/10/2015 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Garcia Paredes, Maria Luz Num. Sentencia: 684/2015 Num. Recurso: 252/2015
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