¿Cuál es el plazo a tener en cuenta para sancionar faltas laborales si ha habido...arte del trabajador?
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¿Cuál es el plazo a tener...rabajador?

Última revisión
26/11/2018

¿Cuál es el plazo a tener en cuenta para sancionar faltas laborales si ha habido ocultación por parte del trabajador?

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Laboral

Fecha: 26/11/2018


¿Cuál es el plazo a tener en cuenta para sancionar faltas laborales si ha habido ocultación por parte del trabajador?
¿Cuál es el plazo a tener en cuenta para sancionar faltas laborales si ha habido ocultación por parte del trabajador?

Partiendo de la reciente STS 14 de septiembre de 2018 (R. 3540/2016) donde el Alto Tribunal analiza el plazo de "sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido establecido en el art. 60.2;ET para la prescripción de sanciones. El blog de esta semana analiza la necesidad de que la empresa termine la investigación total de los hechos para considerar cumplido el cómputo de prescripción en caso de actuación fraudulenta de ocultación por parte del empleado.

Para el TS, en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha-en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos».

  • El caso

Por escrito de 12 de diciembre de 2011 un Jefe 1a administrativola recibe comunicón del inicio de una investigación en la delegación de Sevilla, de la que era responsable, a fin de esclarecer determinadas irregularidades. Asimismo, se le comunica la suspensión de su obligación de prestar servicios, con mantenimiento de salario y de las obligaciones empresariales con la Seguridad Social. Al no haber finalizado la investigación en el plazo indicado en el primer escrito, la suspensión fue prorrogada hasta el 18 de enero de 2012, comunicándosele dicha circunstancia al actor mediante escrito de 10 de enero de 2012. El 25 de enero de 2012 la empresa comunicó al actor su despido por motivos disciplinarios; despido que también fue comunicado al Comité de empresa en la misma fecha.

Impugnada la decisión extintiva, la sentencia de instancia la declara procedente. No obstante, la sentencia de suplicación (STSJ Andalucía de 22 de junio de 2016 (R. 2159/2015), tras estimar en parte la modificación del relato fáctico, aprecia la prescripción de las faltas.

Recuerda dicha Sala que es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, STS de 15/7/2003 (R. 3217/2002 )- que establece que cómputo del plazo de prescripción largo comienza desde que se cometió la falta y no cuando la empresa tuvo conocimiento de ella. Y si bien cuando se trata de faltas cometidas de forma continuada en el tiempo o faltas ocultadas, el día de inicio del plazo prescriptivo no es aquel en que se cometió cada una de ellas, sino aquel en que fue cometida la última o se tiene cabal y exacto conocimiento de ella, lo cierto es que ello no habilita a la empresa para iniciar la investigación cuando lo tenga por conveniente o para prolongar las averiguaciones indefinidamente.

Y aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, señala que: Se imputa al actor en primer lugar la contratación ilegal del Sr. Erasmo en mayo de 2010 y de la Sra. Florencia en octubre de 2010; y aun considerando que ello constituye una conducta continuada, no consta que hubiera ocultación alguna por parte de la actor, que no tenía poderes de la empresa para contratar, por lo que no es creíble que la empleadora no tuviera conocimiento de esas dos contrataciones irregulares ni que se desconociera que esas dos personas formaran parte de su plantilla, ni que se realizaran pedidos ficticios a la empresa Bogmatic -que fue la que contrató formalmente a esas personas- a efectos de abonar los salarios de dichos empleados.

No obstante el conocimiento obtenido por la empresa de denuncias de irregularidades a través de correos electrónicos, según se constata acreditado , la empresa no inició ninguna actuación hasta tiempo después.

En consecuencia, para la sentencia recurrida, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe ser el del último día en que el Sr. Erasmo y la Sra. Florencia prestaron irregularmente servicios para la empresa. Y ello porque la desidia empresarial, que permitía que continuaran prestando servicios sin formar parte de su plantilla ni de la de ninguna empresa subcontratada, no puede beneficiarla mediante la ampliación del plazo de prescripción de las faltas. En consecuencia, se declaran prescritas.

Y en lo que se refiere a la infracción consistente en la tolerancia con los incumplimientos laborales del trabajador, se indica que la empresa tuvo conocimiento de los mismos mediante correo electrónico recibido el 10 de febrero de 2011, sin que la empresa tomara decisión alguna sino hasta el cabo de 5 meses, cuando recibió una segunda denuncia por la misma vía. Y si bien en los correos electrónicos no se hacía referencia a una persona concreta, lo cierto es que su contenido permitía identificarla. En este caso, la empresa dejó pasar cinco meses sin iniciar investigación alguna, por lo que el plazo prescriptivo de seis meses ha de computarse desde el 10/2/2011. Por tanto, dicha falta también se declara prescrita.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 60.2 del ET, invocando de contraste la STSJ Andalucía de 11 de septiembre de 2014 (R. 1643/2013) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador por despido disciplinario, declarándolo procedente.

  • La norma

El art. 60.2, ET "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

  • Según el Tribunal Supremo...

Mientras persiste la deslealtad y es ocultada fraudulentamente a la empresa, no es posible iniciar el cómputo de la prescripción.

Para el Alto Tribunal, en estos casos como el analizado, con faltas continuadas y ocultadas han de aplicarse las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación. Es decir, la Jurisprudencia ha de acomodarse a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla.

Por lo tanto,  partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándo o cometiendo la falta sancionable, "habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal."

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