El primer emplazamiento d...ectrónicos

Última revisión
05/12/2023

El primer emplazamiento de la persona jurídica no debe realizarse a través de medios electrónicos

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Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 05/12/2023

Resumen:

El Tribunal Constitucional ha establecido una constante doctrina por la cual debe entenderse que el art. 155.1 de la LEC obliga a que el primer emplazamiento de la persona jurídica debe realizarse siempre con remisión de la notificación al domicilio del demando.



El primer emplazamiento de la persona jurídica no debe realizarse a través de medios electrónicos
El primer emplazamiento de la persona jurídica no debe realizarse a través de medios electrónicos


Derecho a la tutela judicial efectiva y actos de comunicación procesales

El derecho a la tutela judicial efectiva se trata de un derecho de configuración legal, estando su ejercicio supeditado al cumplimiento de unos requisitos y trámites establecidos en las normas procesales, en cada orden jurisdiccional. No estamos ante un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un derecho de prestación el cual solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece (STC n.º 99/1985, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TC:1985:99).

La misma exigencia de configuración legal se predica respecto de los actos de comunicación procesales. Es reiterada la doctrina acerca de su importancia para la efectividad del derecho al acceso a la jurisdicción y al derecho al recurso legalmente previsto.

En cuanto el derecho de acceso a la jurisdicción el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia n.º 180/2015, de 7 de septiembre, ECLI:ES:TC:2015:180 que:

«Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado “la preeminencia del emplazamiento personal —en sus diversas formas— frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2)” [STC 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2]».

Con relación al derecho al recurso la sentencia del TC n.º 6/2019, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2019:6 ha establecido «sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que “para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE, que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas (SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas)” (STC 229/1998, de 1 de diciembre, FJ 4)».

El acto de comunicación es el instrumento necesario que facilita la defensa en el proceso, de tal manera que su falta o su realización deficiente, siempre que con ello se vea frustrada su finalidad, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. No se produce esta vulneración del derecho referido, si la situación de incomunicación resulta imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento del proceso por otros medios. Ahora bien debe tenerse en cuenta que la posible negligencia «(...) no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (...)» tal y como recoge la STC n.º 47/2019, de 8 de abril, ECLI:ES:TC:2019:47.

Actos de comunicación por medios electrónicos

El art. 271 de la LOPJ señala:

«Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma que estas determinen.

Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales».

En el mismo sentido el art. 152.2 de la LEC establece:

«Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

Conforme regula el art. 273 de la LEC además de los profesionales de la justicia estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos:

  • Las personas jurídicas.
  • Las entidades sin personalidad jurídica.  
  • Quienes ejerzan una actividad profesional para que la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.
  • Los notarios y registradores.
  • Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
  • Los funcionarios de las Administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

Forma del primer emplazamiento de la persona jurídica

Existen determinadas personas físicas que por razón de su actividad profesional están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, y esa misma carga se impone a todas las personas jurídicas. Sin embargo el Tribunal Constitucional ya aclaró en la sentencia n.º 6/2019, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2019:6 que a esta regla debe hacerse una excepción, la cual deriva del art. 155.1 de la LEC:

«Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla».

Se deduce del precepto extractado que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Y ello tratándose por igual de personas físicas o jurídicas, norma que resulta además de aplicación en los procesos donde la LEC se aplica de manera supletoria, como sucede en el proceso laboral ex art. 53.1 de la Ley de jurisdicción social.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 47/2019, de 8 de abril, ECLI:ES:TC:2019:47 señala que el hecho de que, por imperativo legal, la persona jurídica tenga que actuar en el proceso sirviéndose de vías tecnológicas, y en consecuencia los acto de comunicación también se deban de practicar por medios electrónicos o telemáticos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber, que las personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación por esos medios. 

Lo anterior tiene especial transcendencia en cuanto a la primera citación de la parte demandada aún no personada. Esta primera comunicación tiene como fin poner en conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación o juicio. Señala en este caso el Tribunal Constitucional, en la sentencia referenciada, que esa primera comunicación debe realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quede obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha reconocido de nuevo que la falta de emplazamiento procesal de manera personal a la persona jurídica constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La STC n.º 138/2023, de 23 de octubre, ECLI:ES:TC:2023:138 señala:

«La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad recurrida no ha efectuado alegaciones. 

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado, como afirma en trámite de alegaciones la recurrente en amparo y subraya el Ministerio Fiscal, la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que tuvo la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, es obligado que nos remitamos a la fundamentación de la citada STC 40/2020 y consiguientemente estimar el presente recurso de amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho. 

Por ello procede acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante».

Debemos concluir por tanto que, a pesar de que el art. 152.2 de la LEC establece la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, esta obligación no se extiende al primer emplazamiento del demandado o ejecutado. Tal como ha quedado expuesto el Tribunal Constitucional ha establecido una constante doctrina por la cual debe entenderse que el art. 155.1 de la LEC obliga a que el primer emplazamiento debe realizarse siempre con remisión de la notificación al domicilio del demando, ello sin perjuicio de que una vez se haya personado en el proceso deba cumplir su obligación de comunicarse por medios electrónicos.







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