La regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relació...del derecho europeo.
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La regulación de la respo...o europeo.

Última revisión
14/05/2018

La regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el incumplimiento del derecho europeo.

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Alejandra Zapata

Materia: Administrativo

Fecha: 14/05/2018


La regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el incumplimiento del derecho europeo.
La regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el incumplimiento del derecho europeo.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas se encontraba regulada anteriormente en los artículos 139 y siguientes de la derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pasando -tras la reforma de la regulación del Régimen Jurídico del Sector Publico- a estar contemplada en los Art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público .

Pues bien, la citada Ley 40/2015 de 1 de Oct (Régimen Jurídico del Sector Público), ha venido a introducir -dentro de la regulación del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración- lo que tradicionalmente se ha conocido como responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador, supuesto este , que si bien venía siendo admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del art. 9.3º de la CE, no estaba expresamente regulado como tal en la antigua Ley 30/1992.

Sin embargo, pese a que la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado en tanto que legislador ha supuesto una novedad que -sin duda- ha resultado bien acogida, esta regulación se antoja bien inadecuada, bien insuficiente en relación con la eventual vulneración del derecho europeo por parte del legislador.

Así, el artículo 32.2 de la Ley 40/2015 de 1 de Oct (Régimen Jurídico del Sector Público) establece que:

«los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.»


Sobre una posible inadecuación con respecto a la vulneración del derecho europeo.

La lectura del precepto evidencia que los requisitos que deben concurrir para que se pueda exigir al Estado-legislador la responsabilidad por infringir el derecho comunitario difieren de los que rigen para apreciar la responsabilidad del legislador en los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales.

Pues bien, pese a que el requisito de que la infracción del Derecho de la Unión Europea sea “suficientemente caracterizada” ha sido considerado por el Tribunal Supremo compatible con los principios de equivalencia y efectividad propios del derecho de la Unión Europea, lo cierto es que la Comisión Europea entiende que la legislación española ha establecido condiciones menos favorables en lo relativo a la responsabilidad por una infracción de la legislación de la UE que por la responsabilidad debida a una violación de la Constitución española.

Así, el órgano ejecutivo de la Unión Europa ha iniciado formalmente el denominado “procedimiento de infracción” contra el Estado Español remitiéndole una carta de emplazamiento en la que la Comisión expresa que “las disposiciones nacionales en cuestión hacen que sea excesivamente difícil comprometer la responsabilidad del Estado por una infracción de la legislación de la UE, lo que tiene una repercusión negativa en la efectividad del Derecho de la UE".

A la vista de lo expuesto, y pese a que el Tribunal Supremo ha bendecido – ya desde la Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 588/2010, 18-01-2012 la diferencia sustantiva entre la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión Europea, y la que deriva de los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales, es lo cierto que a día de hoy la normativa nacional ha sido cuestionada por la Comisión Europea.

Ausencia de regulación respecto a la responsabilidad por falta de transposición de una directiva europea.

La citada Ley 40/2015 de 1 de Oct (Régimen Jurídico del Sector Público) ha obviado regular expresamente la responsabilidad por falta de transposición de una Directiva que reconozca derechos concretos a los particulares.

Asi, en la medida en que el legislador de un estado miembro está obligado a incorporar al derecho interno una Directiva, la falta de transposición de esta –o su incorrecta o incompleta transposición- pueden motivar que el Estado incurra en responsabilidad patrimonial frente al sujeto de derecho que hayan sufrido daños por esa inaplicación del derecho comunitario.

El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ha venido reconociendo, desde principios de los años noventa y en diversas ocasiones, que la no adopción por los Estados de las medidas necesarias para desarrollar el contenido de una Directiva Comunitaria puede generar el derecho a reparación de los afectados - siempre que concurran tres condiciones:

a) que el resultado perseguido por la Directiva implique atribución de derechos a los particulares;

b) que el contenido de esos derechos pueda ser identificado con arreglo a las disposiciones de la Directiva

y c) que exista una relación de causalidad entre la violación imputada al Estado y el perjuicio sufrido por el particular.

Esta responsabilidad - como decíamos - ha sido reconocida en diversas resoluciones del TSJUE desde hace décadas, como lo evidencia la Sentencia Francovich-Bonifaci de fecha 19 de noviembre de 1991, la Sentencia Wagner-Miret, de 16 de diciembre de 1993 o la Sentencia Brasserie du Pêcher-Factortame, de 5 de marzo de 1996, sin embargo esta construcción jurisprudencial no ha tenido encaje en la regulación de la responsabilidad patrimonial del estado como legislador, por lo que -en este sentido- podemos considerar que la esta responsabilidad por “omisión” continúa actualmente huérfana a falta de previsión legal expresa. Deberemos por tanto, acudir a la doctrina jurisprudencial en apoyo de aquellas pretensiones indemnizatorias que tengan su fundamento en aquella omisión.

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