La TGSS está facultada para declarar la responsabilidad solidaria por deudas a l...n grupo de empresas 
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La TGSS está facultada pa... empresas 

Última revisión
11/01/2019

La TGSS está facultada para declarar la responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social de un grupo de empresas 

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Administrativo

Fecha: 11/01/2019


La TGSS está facultada para declarar la responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social de un grupo de empresas 
La TGSS está facultada para declarar la responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social de un grupo de empresas 

Según la reciente STS Nº 1661/2018, de 22 de noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso, Rec 2507/2016, Ecli: ES:TS:2018:3992, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) puede declarar la responsabilidad solidaria de un grupo de empresas por deudas a la Seguridad Social sin reclamar el pago de la misma a todas ellas. La Sala Tercera entiende que no infringe el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (reclamación de deuda por derivación), una resolución que declara la responsabilidad solidaria de un grupo de empresas sin reclamar la deuda a todas ellas. Analizando el concepto de grupo de empresas a los efectos de la responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social, para el TS, no se desvirtúan los hechos en los que se basa la apreciación por la TGSS sobre la existencia de ese grupo y sobre la pertenencia al mismo de la empresa recurrente.

Para el TS, el juego de esta solidaridad exige establecer, ante todo, a quiénes se extiende porque si no se sabe qué sujetos son los obligados de esa forma mal se puede hablar de ella y justificar la reclamación a uno de los deudores y no a todos. Así pues, dar el paso de declarar responsables solidarios a los integrantes del grupo no supone exceso, ni infracción, ya que es, asevera el TS, «el presupuesto necesario para exigir el pago a cualquiera de ellos». Por lo que, «No tendría sentido no hacer esa declaración desde el momento en que la reclamación se fundamenta en la solidaridad y sólo se puede ser deudor solidario junto a otros que es preciso identificar. Así, pues, no es coherente con las previsiones y el sistema establecido por los preceptos citados ver en la disociación advertida por la sentencia n.º 1098/2017, una infracción del artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004»

En consecuencia, si no es incorrecta una resolución que declare la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de un grupo de empresas en el sentido que se precisará después, aunque no se reclame a una o a varias de ellas la deuda correspondiente, cabe afirmar igualmente que tampoco es incorrecto que el enjuiciamiento del recurso contra la resolución que efectúe esa declaración por quien esté incluido en ella pero no haya recibido la reclamación del pago, se limite al presupuesto sobre el que descansa. Esto es, al examen de si se ha justificado o no por la Tesorería General de la Seguridad Social la existencia de dicho grupo y la pertenencia a él de la recurrente, quedando el debate relativo a la deuda para cuando se reaccione contra la exigencia de su satisfacción.

  • STS 22 de noviembre de 2018 (R. 2507/2018): ¿La Tesorería General de la Social está facultada para declarar la responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social?

En un caso en el que la TGSS, mediante resolución, declara la responsabilidad solidaria de un grupo de empresas sin reclamar la deuda a todas ellas, la empresa demandante alega como infringido el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (reclamación de deuda por derivación), por desconocer o inaplicar los preceptos que definen los grupos de empresas en diversos ámbitos normativos, incluido el laboral y la inexistencia de pruebas que permitan hablar de dicho grupo.

A) No se desvirtúa la existencia de grupo de empresas en los procedimientos de reclamación de deudas con la Seguridad Social. El TS recuerda los siguientes procedimientos judiciales:

STS n.º 2482/2016, de 2 de junio (Rec. 2890/2014), donde se explica lo siguiente:

«La lectura detenida de la sentencia recurrida permite comprobar que, en realidad, el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad solidaria no se encuentra, o al menos no explícitamente, en alguna de las situaciones que regula el art. 44 del ET, que ni se cita y menos aún se analiza por el Tribunal a quo, sino simple y llanamente en la existencia de una situación de grupo de empresa (...)'.

'(...) en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los 'elementos adicionales' a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

STS  n.º 1673/2016, de 8 de julio (casación n.º 3831/2014) - donde se remite a la STS de 23 de octubre de 2012 (Rec. 351/2012)- que dice:

«La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece: 'En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.

En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo».

STS 3 de noviembre de 2005 (R. 3400/2004) señala:

«Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común (STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005».

En consonancia con la doctrina citada, para la Sala Tercera:

No ha habido inaplicación de la legislación mercantil, tributaria o laboral invocada por la demanda, sino seguimiento de la jurisprudencia citada --como la ulterior STS n.º 619/2017, de 5 de abril (Rec. 1594/2015)-- sobre los preceptos aplicables para exigir la responsabilidad solidaria por las deudas con la Seguridad Social.

La empresa recurrente, aunque niega la concurrencia en este caso de los elementos que según esa jurisprudencia sirven para afirmar la existencia de un grupo empresarial, no desvirtúa los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, primero, y el acuerdo de iniciación, después, establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte.

B) Se daban las condiciones para que la Tesorería General de la Seguridad Social declarase la responsabilidad solidaria del grupo de empresas ya que la normativa reguladora no lo impide

Las reglas especiales establecidas en la LGSS y del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, no condicionan la actuación que ha de seguir la TGSS en la recaudación de las deudas con la Seguridad Social. Y tampoco son obstáculo las previsiones contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal.

Llegados a este punto, el TS ha necesitado establecer si la situación concursal de algunas de las empresas consideradas responsables solidarias impide a la TGSS declarar la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente que no se halla en concurso de acreedores. A juicio de la Sala, la respuesta ha de ser negativa pues en nada perjudica al concurso tal declaración, ya que las reglas especiales de la LGSS (arts 33) y del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, no lo impiden ya que no condicionan la actuación que ha de seguir la Administración concernida en la recaudación de las deudas con la Seguridad Social en el sentido pretendido por la demandante. Y tampoco son obstáculo las previsiones de la Ley Concursal invocadas por la demanda, es decir los artículos 8 y 9 de la Ley 22/2003, porque no explica la recurrente de qué manera esa declaración incide negativamente en los intereses a cuya protección sirve la intervención del Juez de lo Mercantil competente.

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