Última revisión
04/07/2025
Tirón de orejas a Hacienda por la deducibilidad en IRPF de los gastos de las furgonetas de autónomos: ¿qué ha dicho el TEAC?
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Tiempo de lectura: 12 min

Autor: Dpto. Fiscal Iberley
Materia: fiscal
Fecha: 04/07/2025
En este artículo analizamos una resolución del TEAC de junio de 2025, en la que dicho Tribunal rechaza el criterio hasta ahora mantenido por Hacienda y establece que la posibilidad de deducir en IRPF los gastos por «vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías» sin demostrar la afectación exclusiva también es aplicable a las furgonetas o vehículos mixtos que se utilizan para transportar bienes, materiales o herramientas de otras actividades empresariales.

La posibilidad de que un autónomo pueda deducirse en IRPF los gastos de un vehículo que utilice para el desarrollo de la actividad genera una gran conflictividad práctica y no pocos quebraderos de cabeza a los contribuyentes. Y es que, para que cualquier gasto relativo a un vehículo pueda ser objeto de deducción en renta, incluidas las amortizaciones, es necesario que dicho vehículo tenga la consideración de afecto a la actividad económica, en los términos del artículo 22 del RIRPF.
Y dicho artículo 22 del RIRPF expresamente indica en su apartado segundo que no se entenderá afectados a la actividad económica aquellos elementos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4. En ese sentido, se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Una regla que, sin embargo, no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
- Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
- Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A TENER EN CUENTA. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Por otro lado, el artículo al que nos venimos refiriendo también aclara que, cuando se trate de elementos que solo sirvan parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; considerándose afectas únicamente aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Así las cosas, para que el autónomo pueda deducirse los gastos del vehículo, la regla general es que será necesario que el vehículo esté exclusivamente afecto a la actividad; esto es, que se utilice solo para el desarrollo de la actividad económica y en ningún caso para fines personales. Ahora bien, como excepción, los gastos relativos a los vehículos antes enumerados sí serían deducibles en el IRPF. Además, evidentemente, en cualquiera de los supuestos, para que proceda la deducción será necesario que concurran los requisitos generales que posibilitan la deducibilidad de gastos en el IRPF (adecuada imputación temporal, correlación con los ingresos, justificación documental, etc.).
Pues bien, al hilo de todo esto, la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 4214/2024, de 24 de junio de 2025, se ha pronunciado sobre la posibilidad de deducir en el IRPF los gastos relacionados con lo que coloquialmente se conoce como «furgonetas»: las furgonetas de los albañiles, de los fontaneros, de los pintores, y de otros muchos profesionales de las actividades y gremios más diversos, que en muchas ocasiones (aunque no siempre) están rotuladas en su exterior con referencias inequívocas a la actividad de que se trate. En puridad, se trataría de «vehículos mixtos adaptables» según la normativa de tráfico, aunque por simplificar suele hacerse referencia a ellos como «furgonetas».
¿Qué ha dicho el TEAC sobre la posibilidad de deducirse los gastos de las furgonetas de profesionales?
Lo primero que hace el TEAC en la resolución de 24 de junio de 2025 es analizar la regulación sobre la materia (básicamente, el artículo 22 del RIRPF al que antes nos referimos), de la que extrae las siguientes reglas:
- Solo son deducibles los gastos ocasionados por los bienes afectos a la actividad económica de que se trate.
- Solo pueden considerarse bienes afectos a la actividad los que se utilicen para los fines de la misma.
- Se entenderán como bienes no afectados los que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, lo que lleva a considerar como bienes no afectados todos aquellos que tengan tal uso simultáneo y que sean indivisibles. Así ocurriría con los turismos, que quedan excluidos de una posible afectación parcial, que sí puede darse en otros elementos que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad y en los que se entiende la afectación limitada a la parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad.
- Sin perjuicio de la regla anterior, se presumirán también afectos los bienes adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad, que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, lo que determinará que esa utilización para necesidades privadas se considere accesoria y notoriamente irrelevante.
- La regla anterior, que permite presumir como afectos a los bienes cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, no rige primero y pasa después a regir otra vez, para los vehículos que específicamente enumera el apartado 4 del artículo 22 del RIRPF. Es decir, esta última regla, en realidad, contendría una primera excepción a la regla anterior, que expulsa de la presunción de afectación del punto anterior a los vehículos de turismo; y luego una contra-excepción de tal excepción, para presumir la afectación de los vehículos de turismo que tienen una evidente, inequívoca e imprescindible utilización empresarial, como los taxis, o los de los agentes comerciales, y otros.
Así centrada la cuestión, la resolución se centra en analizar la deducibilidad en IRPF de los gastos relativos a las furgonetas o vehículos mixtos adaptables que suelen utilizar múltiples profesionales y que la Administración tributaria viene tradicionalmente rechazando, en base a la idea de que ese tipo de profesionales no se dedican a una actividad de transporte de mercancías. El razonamiento de Tributos es que sus furgonetas no estarían comprendidas en la contra-excepción que el artículo 22.4.a) del RIRPF establece para los «vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías», que permitiría presumir su afectación a la actividad. Por lo tanto, en principio, habría que considerarlas como bienes no afectos y los gastos relacionados con ellas solo podrían ser objeto de deducción si el obligado prueba la afectación exclusiva de su furgoneta a su actividad. Una prueba que, por otra parte, aunque no es imposible, sí resulta muy complicada, pues se trataría de acreditar que la furgoneta en cuestión se utiliza solo y exclusivamente para la actividad; cosa que la inmensa mayoría de los profesionales afectados no consigue.
Esta manera de proceder de hecho, ya fue rechazada en distintas ocasiones por distintos Tribunales Económico-Administrativos Regionales. Por ejemplo, en la resolución del TEAR de Madrid n.º 28/15849/2021, de 28 de julio de 2022; la resolución del TEAR de Cataluña n.º 43/00798/2010, de 22 de noviembre de 2013; o la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha n.º 45/02118/2013, de 26 de abril de 2017.
En la resolución n.º 4214/2024, de 24 de junio de 2025, dictada en unificación de criterio, el TEAC sigue esa misma línea y desestima también la interpretación de Hacienda:
«La actividad empresarial de transporte de mercancías es inequívocamente la del Epígrafe IAE 772 "Transporte de mercancías por carretera", que coincide con el 4941 del CNAE, y que comprende el transporte (regular o no, urbano e interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas; por tanto, el transporte de mercancías de otros, de mercancías propiedad de los que contraten el correspondiente servicio de transporte.
Es decir, que para la Directora recurrente, sólo pueden deducirse los gastos de las furgonetas los que las dediquen al transporte de mercancías de otros, de terceros.
Con ese criterio, si alguien, por ejemplo, se dedica a transportar fruta propiedad de terceros con una furgoneta, ése sí que podría deducirse los gastos de la misma, porque tiene una "actividad de transporte"; pero si esa misma furgoneta pertenece a un frutero que la dedica a llevar la fruta que adquiere en el Mercado Central o a agricultores en el campo para llevarla desde esos puntos a su frutería para venderla al público, éste ya no podría deducirse los gastos de su furgoneta, porque él no tiene una "actividad de transporte", su actividad es la de "frutero" (Epígrafe 641 IAE "Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos").
Pues, atendiendo a la pura literalidad de la norma, resulta que la interpretación la Directora hace se aparta de lo que la norma literalmente dice, porque debe repararse en que la letra a) del art. 22.4 del Reglamento habla de "los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías"; y lo cierto es que tanto ese transportista de fruta como ese frutero tienen sus furgonetas destinadas al transporte de fruta y a nada más (ni personas, ni herramientas, etc. ...). ».
En definitiva, el TEAC considera que este artículo 22.4 del RIRPF debe interpretarse «sin desmenuzarlo», contemplándolo en su conjunto, a la luz del canon hermenéutico del espíritu y finalidad de las normas, que el artículo 3.1 del Código civil califica de fundamental y que también recoge el artículo 12.1 de la LGT en el ámbito tributario. Una finalidad que, en el caso de este precepto, alcanzaría:
- A impedir con carácter general que las personas físicas con actividades económicas puedan deducirse los gastos de los vehículos de turismo y los mixtos que puedan usar y usen para actividades particulares y no empresariales, porque los demás contribuyentes por el IRPF no pueden deducirse nunca tales gastos.
- A anular ese impedimento de deducción cuando los vehículos en cuestión sean vehículos que van a tener y tienen una evidente, inequívoca e imprescindible utilización empresarial.
Sobre la base de todo ello, el criterio que se establece es que, en cuanto a la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos que contempla el artículo 22.4 del RIRPF , los criterios a seguir son los siguientes:
- Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc...) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada o cualquier otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
- Y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc...) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.
Algo que, según indica el propio TEAC, sería acorde con la finalidad de la norma; tanto para admitir la «deducibilidad de los gastos de las "furgonetas" de los profesionales como albañiles, fontaneros, etc. ... o de los coches fúnebres», como para «negarla en los casos de "furgonetas" carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, y también, como no, en los de vehículos mixtos con muchas plazas propiedad de profesionales con familias de muchos miembros o muchos niños pequeños que precisan ir en sillas ancladas, que utilizan exclusivamente tales vehículos mixtos como turimos para sus necesidades particulares».
