Última revisión
16/04/2025
TRIBUNA: Ejecución penal y eficiencia de la Justicia: el planteamiento de la LO 1/2025
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Autor: Christa M. Madrid Boquín
Materia: opinion
Fecha: 16/04/2025
Artículo de tribuna acerca del planteamiento de la LO 1/2025 acerca de la ejecución penal.

Christa M. Madrid Boquín
Profesora Permanente Laboral en el
Área de Derecho Procesal
Universitat Jaume I de Castelló
1.- La importancia de la ejecución en el proceso penal
De acuerdo con la Constitución Española (CE), el ejercicio de la potestad jurisdiccional comprende tanto la acción de juzgar como el hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) . Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas incluye dentro de su contenido la ejecución de las sentencias en sus propios términos, siendo esta una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado de Derecho (SSTC 67/1984, de 7 de junio; 16/1986, de 31 de enero; 206/1993, de 22 de junio, entre otras).
Así pues, podemos observar que no basta con que los tribunales pronuncien el Derecho a través de una sentencia, sino que la consecución de la justicia o, más modestamente, de la efectividad de la norma, requerirá que el contenido de dicha sentencia se ejecute, es decir, que se lleve a cabo y se haga real. La ejecución es, por tanto, un asunto de marcada relevancia jurídica y social.
A pesar de ello, el legislador ha prestado poca consideración al funcionamiento de la ejecución en los procesos penales. Basta con consultar la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) para observar que a la fase ejecutiva se le dedican apenas 18 artículos –uno de ellos sin contenido y otro que fue añadido recientemente a través de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOEJ)–. En cambio, al juicio oral se le dedican en la Lecrim sobre 100 artículos y al sumario algo más de 380.
Aunque es cierto que la ejecución penal se aborda en otras leyes como el Código Penal, la Ley Orgánica General Penitenciaria y la Ley Orgánica del Poder Judicial; éstas regulan importantes aspectos, pero sin llegar a resolver verdaderamente la problemática procesal, quedando así un vacío legislativo relativo a ciertos temas que son esenciales, no solo para la ejecución como proceso, sino para las personas afectadas por ella.
Recordemos en este sentido que, de acuerdo con el artículo 25.2 CE, “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” y, además, que “el condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales (…), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”. Así pues, la ejecución penal, aunque pase relativamente desapercibida desde los puntos de vista político, legislativo y social, es una cuestión que incide –o puede llegar a hacerlo– en los derechos fundamentales, tanto de las personas condenadas como de aquellas que fueron víctimas del delito.
Asimismo, la ejecución penal es imprescindible para una adecuada prevención general y especial del delito y es un fiable indicador del buen funcionamiento del sistema judicial. También está relacionada con el orden político y la paz social (art. 10.1 CE) , dado que la adecuada ejecución de las sentencias contribuye a mantener la estabilidad social, evitando situaciones de desconfianza en las instituciones o conflictos derivados de la impunidad.
2.- El planteamiento de las reformas legislativas
Desde el punto de vista prelegislativo, se ha venido reflexionando sobre la urgente necesidad de regular más detalladamente los diversos aspectos procesales de la ejecución penal. Así consta en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, en la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 y en el más reciente Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020. Destacamos la regulación formulada en este último, ya que el Libro IX (arts. 873 al 982) está dedicado exclusivamente a la ejecución penal, desarrollando en su articulado diferentes contenidos referidos a los principios del proceso de ejecución, la competencia de los órganos judiciales, el estatuto jurídico de la persona condenada, los derechos de las víctimas y el procedimiento general de ejecución. Dicho procedimiento abarca desde la declaración de firmeza de la sentencia y la consiguiente apertura de la ejecutoria, hasta su cierre definitivo. Además, se contemplan particularidades específicas para la ejecución de las distintas penas, medidas de seguridad y otros pronunciamientos incluidos en la sentencia.
En realidad, una reforma legislativa que abordase de forma integral la ejecución penal requeriría replantearse aspectos tanto orgánicos como procesales; incluso penales, penitenciarios y administrativos. El legislador actual, en cambio, ha optado por un enfoque mucho más modesto, ya que ha introducido con la LOEJ el nuevo art. 988 bis Lecrim, reformando además el art. 989 Lecrim, con el objetivo de organizar la parte inicial de la ejecución.
Según se relata en el preámbulo de la LOEJ, estos cambios se introducen “con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia”.
3.- Novedades introducidas por la LOEJ
De acuerdo con el art. 988 Lecrim, cuando una sentencia sea firme, lo declarará así el órgano judicial que la hubiera dictado y se procederá a su ejecución. A continuación, el art. 988 bis Lecrim indica que se dará traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones correspondientes en un mismo escrito. Dichas alegaciones pueden referirse a la posible suspensión de penas privativas de libertad, la forma y el plazo de cumplimiento de responsabilidades pecuniarias, la sustitución de la pena y cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia. Además, deberán acompañarse junto con el escrito los informes y documentos pertinentes que funden dichas peticiones.
Una vez realizadas por el órgano judicial las comprobaciones necesarias sobre la concurrencia de requisitos de estas peticiones, se dará traslado al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras y a las víctimas directamente afectadas por la decisión, quienes tendrán un plazo de diez días para formular las alegaciones correspondientes. A continuación, el juez o tribunal resolverá mediante auto en un término de cinco días.
Sin embargo, esta tramitación podrá realizarse oralmente, a criterio del juez, mediante una vista que se celebrará en el plazo de diez días y a la que deberá citarse al acusado y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las demás partes acusadoras y a las víctimas directamente afectadas. En estos casos, la resolución judicial se dictará en el acto o, en su defecto, durante los tres días siguientes.
Por su parte, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) citará al condenado a una comparecencia, en la cual le requerirá el cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles que le hayan sido impuestas, informándole asimismo sobre las responsabilidades en las que podría incurrir en caso de incumplimiento.
Además, corresponde al LAJ practicar las liquidaciones de condena, incluyendo los aspectos indicados en el art. 989 bis.4 Lecrim, es decir, la fecha en que deberá iniciarse el cumplimiento, el tiempo abonable tomando en cuenta medidas cautelares como la prisión provisional, la duración precisa de la condena y su tiempo de cumplimiento. Se indica expresamente que el computo del tiempo de cumplimiento de la condena se hará por años, meses y días, enfatizando que los meses completos serán de treinta días y los años completos de trescientos sesenta y cinco días. En este sentido, la LOEJ avala el método tradicional de cómputo propio del proceso penal, que se separa del sistema general previsto en el art. 5 del Código Civil y que computa los plazos de fecha a fecha.
Estas liquidaciones se notificarán personalmente al condenado y se dará traslado también al Ministerio Fiscal y a las partes, quienes podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Si no se formula impugnación, el LAJ aprobará las liquidaciones mediante decreto. Al contrario, si estas fueran impugnadas, se dará traslado a las demás partes, quienes podrán formular alegaciones adicionales en el plazo de dos días. Finalmente, en caso de impugnación, será el juez o tribunal quien resolverá mediante auto, también en el plazo de dos días. Tras la firmeza de este auto, si en el futuro se tuviera que corregir la liquidación de condena, se deberá notificar personalmente al condenado.
Por último, la breve reforma a la ejecución penal formulada por la LOEJ abarca también el art. 989 Lecrim, que ha sido actualizado con relación a aspectos más formales que de fondo. En este artículo se aborda la ejecución provisional de la responsabilidad civil derivada del delito que se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Algunas reflexiones adicionales
Si bien la ejecución es esencial para conseguir una justicia penal eficiente y efectiva, su regulación procesal es hoy en día y a todas luces insuficiente. A través de la LOEJ se ha pretendido, de forma modesta, organizar la fase inicial de la ejecución penal. La incorporación del art. 988 bis Lecrim ayuda de cierta manera a aclarar el reparto de funciones que corresponden al órgano judicial y al LAJ, previendo una serie de trámites escritos u orales en los cuales se busca garantizar la posibilidad de contradicción de las partes y de las víctimas directamente afectadas.
Algunos puntos recogidos en la reforma que requerirán futuras previsiones o aclaraciones incluyen:
-El inicio de la ejecución, que parece referirse a dos autos diferentes, uno en el que se declara la firmeza de la sentencia (art. 988 Lecrim) y otro en el cual se incoa la ejecutoria (art. 988 bis Lecrim) . Ya que ambas resoluciones son dictadas por el mismo órgano judicial, sería quizás más eficiente formular ambos pronunciamientos en una sola resolución.
-Se establece un sistema alternativo y flexible para resolver las solicitudes iniciales; es decir que el juez o tribunal puede realizar la tramitación de manera escrita o mediante una vista oral. No queda claro, sin embargo, en qué momento y con cuáles criterios deba decidirlo (por ejemplo, antes o después de recibir el escrito de la parte condenada contemplado en el art. 988 bis.1 Lecrim) . Además, sería interesante contemplar la posibilidad de que sean las partes quienes soliciten la celebración de dicha vista.
-En el art. 988 bis, numerales 2 y 3, se prevé la participación de las víctimas “directamente afectadas” por la decisión, pero éste es un concepto jurídico indeterminado y podría interpretarse en detrimento de los derechos de las víctimas. Aunque la resolución que deba adoptar el juez no dependa exclusivamente de ellas, sería preferible, en todo caso, tener en cuenta los derechos de protección, de participación y de información procesal de las víctimas, según se contempla en los artículos 3, 7 y 13 la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. En otras palabras, es posible que una víctima afectada “indirectamente” pueda querer informarse o realizar alguna alegación o solicitud con relación a la ejecución de la condena. ¿Se le negaría en este caso la posibilidad de participar en estos trámites iniciales?
En síntesis, valoramos positivamente la iniciativa de la LOEJ para mejorar y aclarar la ejecución en el proceso penal, pero no podemos olvidar que solamente se abordan algunos aspectos iniciales de la misma. Queda todavía, por tanto, un largo camino por recorrer si se quiere lograr una regulación eficiente, efectiva y garantista, de la ejecución como culmen del sistema de justicia penal propio de un Estado social y democrático de Derecho.
