Última revisión
27/02/2025
TRIBUNA: Sobre la nueva regulación del juicio verbal
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Autor: Mª Ángeles Pérez Cebadera
Materia: opinion
Fecha: 27/02/2025
Artículo de tribuna acerca de la reforma del juicio verbal por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuyos cambios entrarán en vigor el 3 de abril de 2025.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero (en adelante, LEC) . En concreto nos centraremos en las modificaciones que se han hecho del juicio verbal, que entrarán en vigor el 3 de abril 2025, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Trigésima Octava.
En relación con la proposición de prueba y la celebración de la vista, se ha modificado el art. 438 LEC, el apartado 8 y se han introducido los apartados 9 y 10. En el nuevo art. 438.8 LEC, se regula la proposición de la prueba por las partes. En el art. 438.9 LEC, se prevé que se puedan presentar las impugnaciones previstas en los arts. 280, 283, 287 y 427 LEC.
Por otro lado, en lo relativo a la celebración de la vista, con la anterior redacción del art. 438.8 LEC, bastaba con que una de las partes solicitase la celebración de la vista para que ésta se tuviese que celebrar. Con la nueva redacción del art. 438 LEC, si el juez considera que no es pertinente, aunque lo haya solicitado alguna de las partes (438.10 LEC) , podrá decidir que queden los autos conclusos para dictar sentencia, decisión recurrible a través del recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Se señala en el Preámbulo, apartado V, de la Ley 1/2025, de 2 de enero que “la actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos”.
Además, tampoco será necesaria la celebración de la vista cuando la única prueba admitida sea la documental y no se haya impugnado, o se hayan presentado informes periciales que no requieran la presencia de los peritos que los han elaborado en el juicio. En estos supuestos, se procederá a dictar sentencia sin previa celebración de la vista (art. 438.10, III LEC) .
Con respecto a los requisitos para admitir la demanda en casos especiales, el art. 439.5 LEC ha sido modificado. Así, la previsión contenida anteriormente en ese precepto pasa a ser el apartado 8 del art. 439 LEC. Asimismo, en el art. 439.5 LEC, se prevé como requisito para admitir una demanda que tenga por objeto la reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, que se acompañe “documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor”.
De conformidad con lo previsto en el citado art. 439.5 LEC, se ha introducido el nuevo art. 439 bis LEC, que regula el procedimiento extrajudicial para la reclamación previa, un requisito necesario para interponer la demanda de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualquier otra cláusula considerada abusiva en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
El citado art. 439 bis LEC regula un procedimiento gratuito que, si concluye con acuerdo, evitará que el consumidor tenga que acudir a la vía judicial. El plazo para que el consumidor y la persona o entidad reclamada alcancen un acuerdo es de un mes. Se considerará que el procedimiento finaliza sin acuerdo cuando:
“a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas”.
Por otro lado, se prevé que, “si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.
Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos”.
El citado artículo 439 bis LEC establece que, durante el mes en el que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar ninguna acción entre sí. En caso de que no lleguen a un acuerdo, la posición de las partes en el procedimiento extrajudicial podrá ser valorada en el proceso posterior, si lo hubiera, en los términos previstos en el art. 394 y, en su caso, en los arts. 245 y 247 LEC.
Además, se establece que “la formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base”.
En lo que concierne a la citación para la vista, se ha suprimido el párrafo IV del art. 440 LEC, ahora el contenido de ese párrafo se encuentra en el art. 438.8 LEC.
En cuanto al desarrollo de la vista, el art. 443 LEC ha introducido la posibilidad de que se practique por videoconferencia cuando así se haya acordado. Por otro lado, el citado artículo contempla que las partes, de común acuerdo, puedan solicitar la suspensión del proceso no solo para someterse a mediación, sino también a cualquier otro medio adecuado de solución de conflictos. Además, el art. 443.2 LEC establece que, antes de la práctica de la prueba, el tribunal “podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente”. En el segundo párrafo del art. 443.2 LEC se regula que la actividad de negociación deberá realizarse en el plazo máximo que fije el tribunal, atendiendo a la complejidad del asunto. Este plazo podrá ser prorrogado si, quince días antes de su vencimiento, todas las partes manifiestan que sería conveniente prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo determinado, que tendrán que especificar las partes de común acuerdo. Señala el citado artículo que el tribunal podrá acceder a dicha petición si observa avances en la negociación que hagan prever una solución extrajudicial del conflicto. En el plazo fijado, las partes deberán comunicar si han llegado o no a un acuerdo. Si alcanzan un acuerdo total, el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial.
Si no se logra un acuerdo entre las partes o este es solo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará que se levante la suspensión del proceso y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en la fecha señalada. La asignación de esta fecha se hará con carácter preferente.
En virtud de lo previsto en el 443.3 LEC, si las partes no llegaron a un acuerdo o no se mostraran dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para que realicen aclaraciones y fijen los hechos sobre los que exista contradicción.
Por último, el art. 443.3 LEC dispone que, cuando no haya conformidad sobre todos los hechos, se practicarán las pruebas que fueron admitidas, pudiendo complementarse la proposición de prueba de conformidad con lo previsto en el art. 429.1 LEC.
Se ha reformado también, el art. 444.1. 1 bis LEC, relativo a las causas tasadas de oposición, la nueva redacción dispone que “tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor”. Se suprime del citado precepto lo siguiente: “La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548”.
En el art. 445 LEC, relativo a la aplicación de las normas del juicio ordinario al juicio verbal, se incluyen las disposiciones relativas a las diligencias finales. Con anterioridad, solo se aplicaban las relativas a la prueba y las presunciones.
En último lugar se modifica el art. 447 LEC relativo a la sentencia y los efectos de cosa juzgada. En primer lugar, en el art. 447.1 LEC se hace referencia a las diligencias finales y a la posibilidad de que se pueda pronunciar la sentencia oralmente de conformidad con lo previsto en el art. 210.3 LEC. Así, se dice en el Preámbulo, apartado V, de la Ley 1/2025, de 2 de enero, que “se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente”.
Y, finalmente, se añade un nuevo párrafo al art. 447.2 LEC, en el que se prevé que “en relación con las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada”. Respecto a esta nueva regulación se indica en el Preámbulo, apartado V, de la Ley 1/2025, de 2 de enero, que “se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia”.
