El TS aclara la posibilidad de promoción interna del grupo C1 al grupo A1, sin pasar por el grupo A2
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El TS aclara la posibilid...l grupo A2

Última revisión
22/07/2021

El TS aclara la posibilidad de promoción interna del grupo C1 al grupo A1, sin pasar por el grupo A2

Tiempo de lectura: 8 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Administrativo

Fecha: 22/07/2021


El TS aclara la posibilidad de promoción interna del grupo C1 al grupo A1, sin pasar por el grupo A2
El TS aclara la posibilidad de promoción interna del grupo C1 al grupo A1, sin pasar por el grupo A2

 

La STS n.º 883/2021, de 21 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2529 analiza si un funcionario del subgrupo de clasificación C1 puede promocionar directamente a cuerpos o escalas del subgrupo A1 -tesis de la sentencia de apelación impugnada en casación- o si sólo puede hacerlo a cuerpos o escalas del subgrupo A2 -tesis de la sentencia de primera instancia y de la Administración implicada-. En concreto el TS analiza la existencia de dos circunstancias: «una, que la disposición transitoria tercera prescinde del nuevo grupo B respecto del cual no establece equivalencias al ser de nueva creación al tiempo de aprobarse el primer EBEP; y la segunda, que la reubicación de los antiguos grupos A y B en el nuevo grupo A no puede hacerse aun siguiendo los nuevos criterios del artículo 76, de ahí que permanezca el criterio de ordenación jerárquica de la titulación exigida en la anterior regulación».

Según el TS, no resulta posible la promoción interna del grupo C1 al grupo A1, sin pasar por el grupo A2.

El caso

En el caso enjuiciado un funcionario fue excluido de un proceso de promoción interna por «no ser funcionario del grupo A2»; se entendió que al ser funcionario del subgrupo C1 la promoción interna no puede ser «per saltum», a cuerpos o escalas del subgrupo A1, sino al inmediato superior, esto es, a cuerpos o escalas del subgrupo A2 que en este caso sería al Cuerpo de Gestión Administrativa, Gestión Financiera.

La sentencia de instancia rechaza que a tenor de la disposición adicional cuarta, en tanto no se dictan las leyes y reglamentos de desarrollo del EBEP, sea aplicable la regla del artículo 22.1 de la Ley 30/1984 y que la disposición transitoria tercera.3 -que permite la promoción del subgrupo C1 al grupo A- deba interpretarse conforme a ese precepto en relación con el artículo 18, luego que la promoción sea al subgrupo A2 que es el 'inmediatamente superior'.

Por el contrario considera que la disposición transitoria tercera.3 determina la promoción per saltum, pues de lo contrario carecería de sentido y perdería su finalidad -facilitar la promoción interna teniendo en cuenta las nuevas titulaciones- si el artículo 18 no surte efectos hasta que se desarrolle el EBEP; y las previsiones de esa disposición transitoria tercera rigen desde que entró en vigor el EBEP hasta que se dicten leyes de desarrollo.

En consecuencia, hay que estar a la disposición transitoria tercera.3 y al artículo 18.2 del EBEP, preceptos de los que se deduce la posibilidad de promocionar del subgrupo C1 al A1 ya que esa disposición habla del subgrupo C1 y de grupo A, luego sin limitación al subgrupo A2 y el artículo 18.2 omite la expresión 'inmediato superior' del artículo 22.1 de la Ley 30/84.

Recurre la Administración.

Controversia jurídica

La promoción interna vertical -como la horizontal- toma por base no el puesto de trabajo sino el cuerpo o escala al que pertenece un funcionario. Así los artículos 16.3.c) y d) y 18.2 del EBEP prevén que se promociona de un cuerpo o escala a otro superior y para ello atienden al de origen integrado en un subgrupo de clasificación o grupo si es que no está dividido en subgrupo. Tal matiz, en buena lógica, es aplicable al cuerpo o escala de destino al que se quiere promocionar: se promocionará al subgrupo superior o al grupo si es que ese superior no está dividido en subgrupos.

Artículo 18.2 del TREBEP.

Promoción interna de los funcionarios de carrera.

«2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas».

Disposición Transitoria 3.ª del TREBEP.

Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

«1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Grupo A: Subgrupo A1.

Grupo B: Subgrupo A2.

Grupo C: Subgrupo C1.

Grupo D: Subgrupo C2.

Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto».

La entrada en vigor de la nueva clasificación profesional impulsada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, supuso que, transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 del citado TREBEP, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Grupo A: Subgrupo A1.

Grupo B: Subgrupo A2.

Grupo C: Subgrupo C1.

Grupo D: Subgrupo C2.

Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.

Especificándose en la D.T. 3.ª del TREBEP que «Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto».

Falta de desarrollo de las exigencias del nuevo grupo B.

En circunstancias normales, esto es, de estar desarrolladas esas previsiones del EBEP, de haber ya cuerpos o escalas para los que se exija poseer el nuevo título de Técnico Superior, la regla transitoria ahora considerada decaerá y la promoción interna vertical será desde un cuerpo o escala del subgrupo C1 a otro del nuevo grupo B. Luego la disposición transitoria implícitamente refleja la idea de promoción al cuerpo o escala inmediato superior.

Entre tanto y para no perjudicar el derecho a la promoción interna vertical de los funcionarios de carrera integrados en cuerpos o escalas del subgrupo C1, entiende el TS, se ha previsto una regla excepcional: «si se tiene la titulación exigida, puede promocionarse a cuerpos o escalas del grupo A, sin que la disposición transitoria tercera.3 matice si es al A1 o A2. Esto supone poseer alguna de las titulaciones exigibles para cualquiera de esos dos subgrupos, cierto, pero consideradas conforme a la lógica de la disposición transitoria tercera.2».

STS n.º 883/2021, de 21 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2529

Para la Sala de lo Contencioso-Administrativo no hay promoción vertical interna per saltumen. A efectos de este el grupo A está dividido en subgrupos, pero no según las reglas del artículo 76, sino con arreglo a las de dicha disposición transitoria, lo que implica una jerarquía entre ambos subgrupos al integrarse en los nuevos A1 y A2 y los antiguos grupos A y B del artículo 25 de la Ley 30/1984 luego según el orden jerárquico de títulos exigible.

En definitiva, insiste la sentencia:

«(...) si bajo la vigencia de la Ley 30/1984 de cuerpos o escalas del antiguo grupo C se promocionaba a los del antiguo grupo B, la lógica del régimen transitorio lleva a que, tras el EBEP, como cuerpo o escala inmediato superior respecto de los integrados en el actual subgrupo C1 y a efectos de la promoción interna vertical, se promocione al A, cierto, pero dentro del mismo a los cuerpos o escalas del subgrupo A2 por integrarse en él los que se integraban en el antiguo grupo B, lo que así se declara a efectos del artículo 93.1 de la LJCA».

Que en ambos casos -A1 y A2- se añada el actual título de Grado obedece a la necesidad de cohonestar las exigencias del antiguo artículo 25 de la Ley 30/1984 con las del artículo 76 del EBEP, según el cual como regla general se integrarán los cuerpos o escalas para los que se exija el título de Grado. Como es ya realidad el desarrollo del sistema de Bolonia del Espacio Europeo de Educación Superior, de no haber tal previsión no podrían concurrir esos nuevos titulados a pruebas selectivas de promoción interna vertical convocadas conforme al régimen transitorio.

El EBEP no incluye una promoción interna vertical «per saltum»

Para el TS, el EBEP, en tanto regulación ad futurum, no incluye una promoción interna vertical per saltum, sino que se asciende siempre al inmediato superior. Tal regla responde a una idea cabal de carrera profesional que el propio EBEP conceptúa como «conjunto ordenado» (cfr. artículo 16.2) de oportunidades profesionales de ascenso y expectativas de progreso, es decir, de progreso ordenado en un sistema de empleo público basado en la figura del cuerpo o escala y estos ordenados jerárquicamente atendiendo al orden -también jerárquico- de la titulación de acceso exigida. Se explica así la regla de la inmediatez que expresamente recogía el derogado artículo 22.1 de la Ley 30/1984, y que mantienen numerosas leyes autonómicas conforme a esa norma básica.

 

 

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