Última revisión
06/03/2026
Adaptación de la jornada laboral por estudios y formación de la persona trabajadora
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 06/03/2026
El art. 23.1.a) del ET, relativo a la promoción y formación profesional en el trabajo, establece el derecho de las personas trabajadoras «Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional».
Adaptación de jornada, elección de turno y trabajo a distancia para la promoción y formación profesional en el trabajo
El derecho a la formación y promoción profesional se configura como derecho básico de las personas trabajadoras en el art. 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , que comprende la formación dirigida a la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo y el desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer la mayor empleabilidad.
Este derecho se concreta, en lo que ahora interesa, en el art. 23 del ET, relativo a la promoción y formación profesional en el trabajo, que reconoce, entre otros, los siguientes derechos cuando se cursen estudios:
- Disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
- Preferencia a elegir turno de trabajo cuando en la empresa exista este régimen de organización del tiempo de trabajo.
- Preferencia para acceder al trabajo a distancia (si la empresa tiene instaurado dicho régimen y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de prestación).
- Adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
Estas facultades se integran en el haz de derechos de conciliación y desarrollo profesional, y su ejercicio debe articularse teniendo en cuenta las necesidades organizativas de la empresa.
El art. 23.1 del ET, en su redacción vigente, reconoce expresamente:
- Art. 23.1.a) del ET: derecho «al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional».
- Art. 23.1.b) del ET: derecho «a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional».
- Art. 23.1.c) del ET: derecho a permisos vinculados a la participación en cursos de formación profesional o al perfeccionamiento.
La norma distingue, por tanto, tres planos diversos que pueden concurrir o no en cada caso:
- Permisos para exámenes: ausencia del trabajo durante el tiempo indispensable para concurrir a pruebas evaluables, con la correspondiente acreditación de matriculación y asistencia.
- Preferencia para ordenar la jornada: mediante la elección de turno y/o la adaptación de la jornada, sin que el precepto prevea, con carácter general, una reducción de jornada, sino una distinta distribución compatible con los estudios.
- Instrumento organizativo adicional: acceso preferente al trabajo a distancia, cuando exista en la empresa y la naturaleza del puesto lo permita.
Salvo previsión más beneficiosa por convenio colectivo, el derecho se configura como una preferencia o prioridad, pero no como un poder absoluto de imposición de un determinado horario. Debe articularse ponderando las necesidades formativas de la persona trabajadora y las organizativas o productivas de la empresa.
Estudios y acciones formativas que generan derecho a la adaptación de jornada
El art. 23 del ET no limita, de forma tasada, los estudios que generan estos derechos, aunque diferencia:
- Estudios para la obtención de un título académico o profesional: dan acceso a la preferencia de elección de turno y trabajo a distancia, junto con los permisos para exámenes.
- Cursos de formación profesional y perfeccionamiento: conectan especialmente con la adaptación de la jornada y con otros permisos formativos.
La jurisprudencia ha entendido que el concepto de «título académico o profesional» y el de «formación profesional» debe interpretarse de manera amplia, atendiendo a la finalidad de facilitar el derecho a la educación (art. 27 CE), a la promoción profesional (arts. 35.1 y 40 CE) y a la empleabilidad.
1. Compatibilidad entre trabajo y formación
La normativa no exige que los estudios guardan siempre una relación directa con el puesto actual, si bien esta conexión puede ser relevante para la concreción práctica de la adaptación de jornada o para el acceso a la formación financiada por la empresa o la negociación colectiva.
En la práctica, la compatibilidad entre asistencia a cursos o clases y trabajo se articula mediante:
- Cambio de turno dentro de los sistemas de turnicidad existentes.
- Modificaciones en el horario (por ejemplo, pasar de jornada partida a continuada o a un horario móvil).
- Uso de trabajo a distancia para liberar franjas de tiempo destinadas al estudio o asistencia a clases.
- Permisos para exámenes, talleres o sesiones evaluables.
2. Alcance de la «adaptación de la jornada» por estudios
La expresión «adaptación de la jornada ordinaria de trabajo» no equivale, en principio, a una reducción de jornada, sino a la redistribución de las horas para permitir la asistencia a cursos o clases.
La doctrina judicial tradicional ha sido clara en este punto:
- La adaptación consiste en organizar de otro modo el tiempo de trabajo (cambio de horario, concentración de horas, modificación del régimen de turnos), pero sin alterar la duración total de la jornada.
- La eventual reducción de jornada para estudios exige previsión específica en convenio colectivo o acuerdo individual, sin que derive de forma automática del art. 23 del ET.
Por otra parte, cuando la persona trabajadora solicita simultáneamente adaptación de jornada y elección de turno para un mismo curso, la interpretación mayoritaria es que se trata de facultades alternativas respecto de esa misma acción formativa. Nada impide, sin embargo, acumular derechos referidos a cursos distintos, si las circunstancias organizativas lo permiten.
La STSJ Galicia n.º 5511/2019, de 21 de octubre, examina el caso de una persona trabajadora que cursa un ciclo formativo reglado y solicita la elección de turno para compatibilizarlo con el trabajo. La Sala recuerda que el art. 4.2.b) y el art. 23.1.a) ET concretan, en el ámbito de la relación laboral, el derecho constitucional a la educación (art. 27 CE) y a la promoción profesional. En consecuencia:
- Las normas fundamentales (arts. 27.1, 35.1 y 40 CE) y las de legalidad ordinaria [arts. 4.2.b) y 23.1.a) del ET] impiden interpretaciones restrictivas injustificadas del derecho de la persona trabajadora a compatibilizar estudios y trabajo.
- La «preferencia» a elegir turno no puede vaciarse de contenido. Si existe un régimen de turnos y la solicitud es razonable y debidamente acreditada, la empresa ha de justificar de manera objetiva y proporcionada la eventual denegación.
- El derecho se refuerza cuando los estudios conducen a un título oficial y se cursan con regularidad, circunstancia que debe acreditarse.
La sentencia concluye que la negativa empresarial injustificada a reconocer la preferencia de elección de turno vulnera el derecho a la educación en conexión con el art. 23 del ET y procede el restablecimiento de la situación, imponiendo el horario compatible con los estudios.
Del mismo modo, en determinados sectores, la normativa específica exige la realización obligatoria de cursos de formación o de actualización como requisito para mantener una habilitación profesional o licencia. En estos casos, la jurisprudencia ha analizado si el tiempo de asistencia a la formación ha de considerarse tiempo de trabajo efectivo. La STS, rec. 112/2006, de 8 de julio de 2008, resuelve un conflicto colectivo sobre los cursos necesarios para obtener un carné oficial de operador de grúas móviles autopropulsadas. El Tribunal Supremo concluye que:
- Los cursos vienen impuestos por una modificación legal; sin ellos la persona trabajadora no podría seguir desempeñando su puesto.
- Se trata de formación que la empresa debe «garantizar» y de la que resulta directamente beneficiada, pues le permite seguir desarrollando su actividad con personal habilitado.
- Esta formación es «absolutamente equiparable a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo» a las que se refiere la negociación colectiva, por lo que el tiempo de asistencia ha de ser considerado tiempo de trabajo efectivo y retribuido como tal.
A TENER EN CUENTA. Esta doctrina es relevante para la interpretación del art. 23 del ET: cuando la formación viene impuesta por norma y es condición para mantener el puesto, el tiempo de asistencia se integra ordinariamente en el tiempo de trabajo y la empresa no puede desplazar todo su coste temporal fuera de la jornada sin compensación adecuada.
3. Formación fuera de jornada, compensación y derecho a la desconexión digital
La organización de la formación plantea con frecuencia la cuestión de si los cursos pueden impartirse fuera de la jornada ordinaria y cuáles son sus efectos sobre el tiempo de trabajo y el derecho de las personas trabajadoras a la desconexión digital.
La SAN n.º 21/2019, de 28 de enero de 2019, ECLI:ES:AN:2019:107, analiza un convenio colectivo que preveía la realización ocasional de formación fuera de jornada.
La Audiencia Nacional entiende que:
- Es posible que por convenio se imponga, de manera excepcional y justificada, que determinadas actividades formativas se realicen fuera de la jornada ordinaria cuando no sea posible organizarlas dentro de ella.
- En estos casos, el tiempo de formación debe ser computado como tiempo de trabajo y compensado en tiempo equivalente de descanso, respetando los límites de jornada máxima legal y convencional.
- Corresponde a la empresa acreditar cumplidamente que el tiempo dedicado a la formación se compensa efectivamente, de forma que la suma de trabajo efectivo y formación no sobrepase los límites legales.
Esta doctrina enlaza con el art. 23 del ET: la empresa puede, excepcionalmente, desplazar la formación fuera de la jornada, pero ello no desnaturaliza su condición de tiempo de trabajo ni elimina la obligación de compensación.
El reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el art. 88 de la LOPDGDD, y en el art. 20 bis del ET, ha suscitado dudas sobre la posibilidad de exigir la realización de formación «on line» fuera del horario habitual.
La STSJ Madrid n.º 549/2021, de 9 de junio, ECLI:ES:TSJM:2021:6278, resuelve un litigio relativo a cursos de formación obligatorios, impartidos on line para revalidar una habilitación profesional. La Sala declara que:
- El trabajo realizado mediante conexión remota con finalidad laboral, incluso desde el domicilio, constituye tiempo de trabajo cuando está vinculado a obligaciones derivadas del contrato (como formación exigida por norma o por el propio puesto).
- El derecho a la desconexión digital protege el tiempo de descanso, de modo que el empresario no puede imponer la recepción o contestación de comunicaciones laborales durante dicho tiempo; pero ello no impide que, cuando se trate de tiempo de trabajo (formación retribuida, computable en jornada), pueda exigirse su realización, sin perjuicio del respeto a los límites de jornada y descansos mínimos.
- La empresa debe organizar la formación de modo que el cumplimiento de los cursos on line y de la jornada ordinaria no vulnere los límites legales de tiempo de trabajo ni los descansos mínimos, pudiendo compensar el tiempo de formación con otras reducciones de trabajo efectivo.
La sentencia insiste en que las actividades formativas pueden ser presenciales o a distancia, pero «ello no altera su naturaleza» de tiempo de trabajo, por lo que, o bien se imparten dentro de la jornada, o bien se compensan cuando se realizan fuera, respetando en todo caso los descansos y el derecho a la desconexión en los períodos en que no exista obligación de trabajo.
Calificación del tiempo de formación: jornada ordinaria, extraordinaria o tiempo de disponibilidad
La forma de integrar el tiempo de formación en la jornada depende, de manera decisiva, de lo que establezca el convenio colectivo o el acuerdo colectivo/individual aplicable. De forma general pueden distinguirse tres esquemas:
1. Formación como parte de la jornada ordinaria
Cuando el convenio o el acuerdo establecen que la formación se realiza dentro de la jornada ordinaria, el tiempo de formación es tiempo de trabajo efectivo y debe retribuirse como tal. Pueden darse distintas configuraciones:
- Incremento de la jornada ordinaria convencional: el convenio aumenta la duración de la jornada de trabajo para incorporar el tiempo de formación, respetando el límite legal de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio anual.
- Redistribución interna: se mantiene la duración convencional de la jornada, reduciendo parte del tiempo de trabajo efectivo y sustituyéndolo por tiempo de formación.
- Asimilación a pausas retribuidas: en algunos supuestos el convenio permite que determinados períodos (como la pausa de «bocadillo») queden fuera del cómputo de jornada, siempre que no se supere el máximo legal, pero la regla general es la retribución salarial del tiempo de formación integrada en jornada.
En todos estos casos, al tratarse de tiempo de trabajo efectivo:
- El tiempo dedicado a la formación se retribuye con la misma naturaleza salarial que el resto de la jornada.
- La asistencia es obligatoria cuando la formación ha sido ordenada por la empresa y se integra en la jornada.
- El incumplimiento injustificado puede dar lugar a la aplicación del poder disciplinario empresarial.
2. Formación como horas extraordinarias
Si el convenio o acuerdo califica el tiempo de formación como trabajo fuera de la jornada ordinaria y lo integra expresamente en el régimen de las horas extraordinarias (art. 35 ET) , resultan aplicables las siguientes reglas:
- El tiempo de formación computa a efectos del límite anual de 80 horas extraordinarias, sin perjuicio de las horas dedicadas a prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
- Las horas de formación deben ser retribuidas como horas extraordinarias en la cuantía fijada convencionalmente, que no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensadas con descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes, si así se hubiera pactado.
- Fuera de los supuestos de obligatoriedad convencional o contractual, la realización de horas extraordinarias es voluntaria para la persona trabajadora (art. 35.4 ET) .
3. Formación como tiempo de disponibilidad fuera de jornada
En algunos convenios se configura la formación como un tiempo de disponibilidad fuera de la jornada ordinaria y no incluido en el cómputo de horas extraordinarias (por ejemplo, formación voluntaria, ligada a promoción o a créditos de formación individual). En estos casos:
- La duración de la formación se fija convencionalmente, en principio sin límite, siempre que no se supere la jornada máxima legal una vez sumados todos los tiempos de trabajo efectivo.
- La retribución puede fijarse de forma autónoma (indemnización, dietas, pluses), o incluso no preverse, en función de la naturaleza voluntaria u obligatoria de la formación.
- Si, por acumulación de trabajo y formación, se superan los límites legales de jornada o se incumplen los descansos, la configuración como tiempo de mera disponibilidad resulta inválida.
Control empresarial de la asistencia y aprovechamiento
Las facultades empresariales de control dependen, en buena medida, de la naturaleza obligatoria o voluntaria de la formación:
a) Formación obligatoria | La empresa puede ejercer un control disciplinario pleno sobre la asistencia, puntualidad y aprovechamiento, en la medida en que se trata de tiempo de trabajo o de cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato. |
b) Formación voluntaria | El control empresarial se proyecta, esencialmente, sobre los efectos asociados a la voluntariedad: por ejemplo, denegación de futuros cursos, pérdida de preferencias o becas internas, siempre que dichas consecuencias se ajusten a la legalidad y a la negociación colectiva. |
En todo caso, incluso en la formación voluntaria, si el tiempo se presta como trabajo efectivo (presencial o a distancia) bajo dirección y organización empresarial, se aplican las reglas de jornada, descansos y desconexión digital previstas en la legislación laboral.
CUESTIÓN
¿Cuál es la relación entre adaptación de jornada por estudios y otras figuras de conciliación?
- Art. 34.8 del ET: derecho a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con un procedimiento específico y una presunción de concesión salvo oposición motivada.
- Art. 37 del ET: reducciones de jornada y permisos por cuidado de menores, familiares o víctimas de violencia de género, entre otros.
- Permiso parental [art. 48 bis) del ET] y otros supuestos de suspensión por formación previstos en normativa específica o negociación colectiva.
La adaptación de la jornada y la elección de turno por estudios (art. 23 ET) coexisten con otras figuras de ordenación del tiempo de trabajo, entre las que destacan:
La persona trabajadora puede combinar, en su caso, la adaptación de jornada por estudios del art. 23 ET con otros derechos de conciliación, siempre que se respeten los límites de jornada y se acredite la concurrencia de las circunstancias que justifican cada derecho.

