Admisión de la petición, requerimiento de pago y posibles conductas del deudor en el proceso monitorio

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Civil
  • Fecha última revisión: 11/01/2021

Los artículos 815 a 818 de la LEC se ocupan de desarrollar las consecuencias de la admisión del escrito de petición inicial del procedimiento monitorio.

Admisión de la petición inicial del proceso monitorio y requerimiento de pago 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 815 de la LEC, si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 de la LEC o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días:

  • Pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o
  • comparezca ante este y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

La notificación del requerimiento se realizará en la forma prevista en el artículo 161 LEC de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución. 

En las reclamaciones sobre cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones relacionadas con los asuntos de la comunidad, en caso de que se hubiese designado, y, en caso contrario, se intentará en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, procederá la comunicación edictal del artículo 164 de la LEC, siendo, por imperativo legal, el único supuesto en que se admite.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 108/2016, de 1 de marzo. ECLI:ES:TS:2016:795, reza como sigue:

"Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa. (...) la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, (...) para hacer frente a dicho problema se han venido produciendo sucesivas reformas en la Ley de Propiedad Horizontal  con el objeto de tutelar y proteger a tales comunidades. Los remedios para conseguir ese fin son de naturaleza sustantiva y procesal, imponiendo, como una de ellas, al comunero obligaciones para su normal localización, no siendo razonable que quien incumple su obligación en ese sentido denuncie que la Comunidad no haya desplegado un abanico investigador para hacerle llegar requerimiento de pago".

Cantidades reclamadas incorrectas 

Si de la documentación aportada con la petición inicial se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, que, mediante auto, podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido. (Artículo 815.3 LEC)

Posibles conductas del deudor

En cuanto a las posibles conductas del "deudor" una vez practicado el requerimiento de pago, este puede exteriorizar su conducta procesal de la manera siguiente:

  • Pago al acreedor: conforme al artículo 817 LEC, si el deudor atendiere al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, N.º 142/2010, de 20 de mayo, ECLI:ES:APTO:2010:444, se resuelve un recurso de apelación cuyo objeto consiste en determinar si el demandado en un procedimiento monitorio que conforme al art. 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atiende el requerimiento de pago, puede luego en un procedimiento ordinario posterior reclamar contra el demandante del monitorio aduciendo cuestiones que pudo plantear oponiéndose en aquel procedimiento.

"La cuestión no es pacífica, si bien la Sala considera que el demandado en el procedimiento monitorio tiene obligación de plantear en el mismo, aunque sea meramente enunciándolas, todas cuantas causas de oposición tenga frente a la reclamación efectuada por el demandante, es decir, si atiende el requerimiento de pago, no puede volver a plantear reclamación contra el actor respecto a la misma relación jurídica, al menos sobre cuestiones que ya existían y que conocía en el momento en que pudo oponerse al monitorio, pues carecería de sentido que no compareciendo o no atendiendo el requerimiento de pago se despache ejecución, vedando por tanto toda posibilidad de oponer posteriormente las circunstancias que pudo oponer en el monitorio, y sin embargo se admita esa posibilidad a quien si comparece y además paga, con lo que da a entender claramente que nada tiene que oponer a la reclamación efectuada.

Obsérvese que el 812 de la LEC dice que al monitorio puede acudir quien ejercite una pretensión de pago de una deuda "vencida y exigible" y el 814 se refiere al origen y cuantía de la misma, exigiendo el 815 que el deudor pague al peticionario o comparezca y alegue, aunque sea sucintamente, las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, es decir, la LEC exige al deudor que si algo tiene que oponer, lo haga ya en el monitorio, y si no lo hace y atiende el requerimiento de pago, es porque está admitiendo, tácitamente al menos, el origen y cuantía de la deuda (art. 814) y que esta es vencida y exigible (art. 812).

La anterior solución se compadece con lo dispuesto para la demanda y la reconvención en los arts 400.1 y 406.4 que exigen que en ellas se aduzcan cuantos hechos y fundamentos sustenten la pretensión, sin poder reservarlos para un ulterior proceso, lo que se complementa con lo dispuesto en el 400.2 que establece que a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos alegados en un litigio, se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior, si hubieran podido alegarse en este.

Guarda íntima relación con la cuestión que nos ocupa, la relativa a si en el escrito de oposición del deudor establecido en el art. 815, este debe o no alegar las razones de su oposición, señalando esta Sala en autos de 20 de 0ctubre de 2008 Y 12 de noviembre de 2009 que "el art. 815 señala que en el escrito de oposición el deudor ha de alegar sucintamente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada. La exigencia de exposición sucinta de los motivos de oposición es por tanto imperativo legal procesal e impone la determinación aunque sea escueta de las razones de la falta de pago por su parte de la deuda reclamada o de porque no debe la misma y en general tal exigencia legal impide que baste con afirmar de forma genérica que se formula oposición o, en los términos en que se alega en el recurso, que se manifieste en abstracto la voluntad de oponerse sin mas concreción de motivos, en tal caso así lo habría dispuesto la LEC que, por el contrario, determina que el deudor debe exponer aun resumida o sucintamente las razones de oposición, sin que ello implique como alega la recurrente que haya de contestar la demanda como si se tratase de tal tramite en el juicio declarativo correspondiente".

  • Desatención del requerimiento de pago o incomparecencia: según lo dispuesto en el artículo 816 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 584 LEC. Despachada ésta, proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

  • Presentación de escrito de oposición: En este supuesto, y siguiendo lo establecido en el artículo 818 LEC, si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio declarativo que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

 

 

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Requerimiento para el pago
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Gastos comunes
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Morosidad
Propiedad horizontal
Archivo de actuaciones
Relación jurídica
Deuda vencida
Reconvención
Litispendencia
Proceso ordinario
Despacho de la ejecución

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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