Análisis jurisprudencial del concepto de morada
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Análisis jurisprudencial del concepto de morada

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/11/2022

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La Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, realiza un breve análisis del concepto de morada según la jurisprudencia.

El concepto de morada

Como punto de partida podemos citar el auto del Tribunal Supremo n.º 1004/2021, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:14502A, que al analizar el concepto de morada recoge que: «(...) Debe entenderse por morada el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley (...)».

La Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, en el punto segundo, nos ofrece un análisis del concepto morada dentro de la delimitación entre el delito de allanamiento de morada y el delito de usurpación de bienes inmuebles.

Estos dos delitos se diferencian, en primer lugar, por el bien jurídico protegido:

  • En el delito de allanamiento de morada es la protección al derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio (inviolabilidad del domicilio).
  • En el delito de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2 del CP es el patrimonio inmobiliario.

Sin embargo, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que la principal diferencia entre estos dos delitos radica en el distinto objeto material sobre el que recae la acción típica. Mientras en el tipo descrito por el art. 245.2 CP el supuesto de hecho contemplado por la norma tiene por objeto los inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada, en el delito de allanamiento de morada el objeto del delito se identifica —valga la redundancia— con la noción de morada.

¿Qué se entiende por morada?

La FGE explica que, tradicionalmente, el término morada se ha venido definiendo como aquel espacio en el que el individuo vive sin hallarse necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima.

«De este modo, las ideas de vida privada e intimidad se erigen en los conceptos rectores que guían dicha definición. De ahí, precisamente, que la aptitud para que en un espacio se desarrolle la vida privada -unido a su efectivo desarrollo- sea lo que determine que ese espacio pueda ser considerado morada —vid. SSTC n.º 209/2007, de 24 de septiembre; 94/1999, de 31 de mayo; 283/2000, de 27 de noviembre; 69/1999, de 26 de abril; 50/1995, de 23 de febrero; 22/1984, de 17 de febrero—».

Diversas sentencias del Tribunal Supremo afirman que la clave con la que debe interpretarse el delito de allanamiento de morada es el derecho a la intimidad, «de suerte que el elemento objetivo del tipo en esta norma debe entenderse que concurre siempre que resulte lesionada o gravemente amenazada».

El delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización constituirá ese delito. (STS n.º 852/2014, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5484).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 1231/2009, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2009:7287 ; STS n.º 852/2014, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5484; STS n.º 520/2017, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2751.

«(...) el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública [...]. El derecho a la intimidad es la clave con la que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo en esta norma debe entenderse que concurre siempre que resulte lesionada o gravemente amenazada».

Además, es necesario para que tenga lugar el delito de allanamiento de morada que ese derecho a la intimidad se vea lesionado o gravemente amenazado, «(...) lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exigiendo el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se «ponga» el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización(...)». (STS n.º 1424/2005, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TS:2005:7456).

CUESTIÓN

¿Qué recoge la Instrucción 6/2020 de la Secretaría de Estado de la Seguridad por la que se establece el Protocolo de actuación de las FCSE ante la ocupación ilegal de inmuebles sobre el concepto de morada? 

En la mentada instrucción se refiere al concepto de morada en los siguientes términos: «El concepto jurídico penal de morada se puede entender como el espacio, cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad del morador de excluir de él a terceras personas. Es decir, un lugar delimitado, destinado al desarrollo de la vida privada de los moradores y el uso debe ser actual (permanente o temporal) y legítimo».

El concepto de morada en las segundas residencias o residencias de temporada

Llegados a este punto, dentro de la definición del término morada, la FGE recuerda el caso de las segundas residencias o las residencias de temporada. ¿Puede cometerse un delito de allanamiento de morada en este tipo de viviendas?

Para la FGE la lesión antijurídica se aprecia igualmente en el caso de estas residencias, incluso durante el período en que las mismas no se encuentren habitadas, siempre y cuando conserven aquella condición.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 852/2014, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5484, se destaca lo irrelevante de que el lugar donde se cometa un delito de estas características sea primera o segunda vivienda. Lo relevante es que, la víctima de este delito utilice la vivienda como un espacio en el que desarrolla aspectos de su privacidad.

«En atención a los hechos probados, puede afirmarse, pues, que se trataba de una vivienda, y de la fundamentación jurídica no resulta que careciese de las características propias de la misma, constando además que el denunciante acudía allí a pasar algunos ratos. En esas circunstancias no es relevante que el lugar constituyera su primera o segunda vivienda, sino si, cuando se encontraba en el lugar, aunque fuera ocasionalmente, utilizaba la vivienda con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que desarrollaba aspectos de su privacidad».

También el Tribunal Constitucional es partidario de englobar en el concepto de morada a las segundas residencias. En la STC n.º 10/2002, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2002:10, expresa lo siguiente:

«(...) tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio (...).

En aplicación de esta genérica doctrina, hemos entendido en concreto que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5) (...).

(...) son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada.

(...)

(...)Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido)».

Así pues, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 15 de septiembre de 2020, concluye que:

«(...) a la hora de valorar la calificación jurídico-penal de los hechos, además de las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores».

En noviembre de 2020 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta sentencia  (STS n.º 587/2020, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3620) en la que confirma la ampliación del concepto de morada a las segundas residencias, creando así, jurisprudencia al respecto y yendo en la misma línea de interpretación del concepto que la Fiscalía General del Estado.

En esta sentencia hace mención a qué concepto debemos tener por morada, «(...) y si es posible que la consideración de 'morada' sea doble, en el sentido de poder disponer de la morada en dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual una persona, ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a 'elegir' cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función, aunque a los efectos administrativos sea cierto que hay que identificar a una, por ejemplo, a efectos fiscales, o en las relaciones contractuales, a la hora de fijar un domicilio a efectos de notificaciones. Pero ello no determina que bajo esta opción estemos 'eligiendo' cuál es nuestra morada, excluyendo, con ello, a otra vivienda que también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza, y que, por ello, no está con muebles ni dados de alta servicios esenciales para posibilitar ese uso, como hemos expuesto».

Para aclarar esta cuestión, hace mención de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 731/2013, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2013:5271 que señalaba que:

«El concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda. La idea de que sólo aquellos inmuebles debidamente regularizados a efectos fiscales son susceptibles de protección penal carece de toda justificación. El contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) no puede obtenerse a partir de una concepción topográfica del espacio en el que se desarrollan las funciones vitales. Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo) el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999, 31 de mayo, F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental' ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS 436/2001, 19 de marzo, hemos afirmado que 'el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero, 4 de abril 1995 y 30 abril 1996). Como también se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997, el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad.

Por tanto, el cumplimiento de determinados requisitos administrativos, a efectos registrales, no añade un signo distintivo sin cuya concurrencia deba quedar en suspenso la protección constitucional del círculo de privacidad que cada ciudadano dibuja como frontera de exclusión frente a los poderes públicos y a terceros. Como se desprende del factum, el inmueble en el que se introdujo el acusado era una "... pequeña vivienda", en la que existía un dormitorio, con una cama y una puerta cerrada para excluir cualquier injerencia no consentida. El bien jurídico protegido no queda subordinado al tamaño de la vivienda ni a su regularidad administrativa. De ahí que la certificación administrativa acerca de la existencia o ausencia de cédula de habitabilidad no habría añadido nada a la efectiva existencia de un recinto en el que se desarrollaban las funciones propias de la vida personal y familiar (...)».

 

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