Aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
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Aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017

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Para conocer el régimen de aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales de las Entidades Locales, a salvo lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable, habrá de acudirse a lo dispuesto en los Art. 75 y Art. 78 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), y en los Art. 94 y siguientes del L-1252556. Dicho aprovechamiento se realizará, como regla general, en régimen de explotación colectiva o comunal.

El Art. 75 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) referido al aprovechamiento de los bienes comunales de las Entidades Locales, establece lo siguiente:

  • El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

  • Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

  • Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

  • Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

Por su parte, el Art. 78 indica que los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que tales bienes resultasen calificados como patrimoniales y fueren susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán ser arrendados a quienes se comprometieren a su explotación, otorgándose preferencia a los vecinos del Municipio.

Con más detalle aborda el tema el L-1252556, que, al margen de repetir en esencia lo ya indicado, subraya que la explotación común o cultivo colectivo implicará el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-96), que la adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-97), y que en la adjudicación por subasta, que debe ser autorizada por la Comunidad Autónoma,  tendrán preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos, cabiendo la adjudicación directa sólo en el caso de que no haya licitadores. El producto se destinará a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Corporación más de un 5 por 100 del importe (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-98).

En casos extraordinarios, como apunta el Art. 99, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.

La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el Pleno de la Corporación, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. Otros apuntes dignos de interés son la previsión de que parte de los bienes comunales podrá ser acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-106) y el reconocimeinto de un derecho de tanteo a la Entidad Local por parte del Art. 107, recogido en los siguientes términos: Las Corporaciones locales podrán ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas boyales y de montes comunales y patrimoniales, dentro de los cinco días siguientes al que se hubiere celebrado la licitación, con estas condiciones:

  • Que acuerden la adjudicación en la máxima postura ofrecida por los concurrentes.

  • Que sujeten a derrama o reparto vecinal la distribución del disfrute y el pago del remate.