Base imponible del IGIC (Canarias)
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30/03/2023

Base imponible del IGIC (Canarias)

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 30/03/2023


Descubre los detalles de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, su regulación, qué incluye y qué no en el concepto de contraprestación, las excepciones a incluir, la reducción de la base imponible; así como los gastos, tributos y gravámenes que se deben considerar. Descubre todos los detalles para asegurar el correcto cálculo del IGIC.

Base imponible del IGIC

La base imponible del IGIC encuentra su regulación en los artículos 22 a 26 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuyos artículos 22 y 26 se han visto modificados por la Ley de PGE 2023.

Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios en el IGIC: Regla general. Artículo 22

Estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.

e) El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.

f) El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.

No se incluirán en la base imponible del IGIC:

  • Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
  • Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

  • Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
  • En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.

Reducción de la base imponible del IGIC

Se reducirá en los casos y cuantías siguientes:

1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

También podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquel. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses a partir del fin del plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado 1 del artículo 28 del TRLC.

Otro caso en el que podrá reducirse la base imponible también será el previsto en el numeral 7 de este artículo 22, que señala que podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Reglas especiales: artículo 23

  • En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en el apartado 1 de este artículo.
  • Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
  • Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación sujeta al Impuesto y no exenta, o no sujeta prevista en el artículo 9.8.º de esta Ley, su base imponible será su valor normal de mercado.
  • En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
  • En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
  • En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por el comisionista menos el importe de la comisión.
  • En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenido por el comisionista más el importe de la comisión.
  • En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera, la fijación del valor de la contraprestación en moneda española se efectuará aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España correspondiente al día del devengo del Impuesto o, en su defecto, al inmediato anterior.

Base imponible en las importaciones

Las reglas generales se encuentran previstas en el artículo 25 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

En las importaciones la base imponible resultará de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.

Mientras que las reglas especiales estarán detalladas en el artículo 26 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

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