Beneficiarios y requisitos del subsidio por incapacidad temporal
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Beneficiarios y requisitos del subsidio por incapacidad temporal

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/09/2023

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Los beneficiarios y requisitos del subsidio por incapacidad temporal se regulan en los arts. 169-172 de la LGSS

NOVEDADES

- Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Con efectos de 01/10/2023, se da nueva redacción al art. 247 de la LGSS. Se elimina el coeficiente de parcialidad y las reglas de proporcionalidad en la cotización de la contratación a tiempo parcial.

- Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Con efectos de 01/06/2023, tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo.

Beneficiarios y requisitos mínimos para acceder al subsidio por incapacidad temporal

Serán beneficiarios del subsidio por IT las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad temporal (art. 169 de la LGSS), siempre que, además de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen, o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia (art. 165.1 de la LGSS), acrediten los siguientes requisitos:

1. Un período mínimo de cotización (art. 172 de la LGSS):

  • En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. (STS, rec. 164/2009 de 29 de octubre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7777).
  • En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. 

    2. Estar afiliados y en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. 

    Cuando la incapacidad temporal derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a pesar de que el empresario haya incumplido sus obligaciones, los trabajadores se considerarán afiliados y en alta a la Seguridad Social.

    Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones (art. 166 de la LGSS y 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):

    • La percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo. El desempleo contributivo se considera situación asimilada al alta a efectos de todas las prestaciones, sin que hay una previsión similar respecto al desempleo asistencial, por lo que tal asimilación dependerá de las previsiones específicas de cada prestación. En el caso de la IT no hay ninguna norma que considere el subsidio de desempleo como situación asimilada al alta (STS n.º 1126/2021, de 17 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4299 y STSJ de Aragón n.º 18/2020, de 20 de enero de 2020, ECLI:ES:TSJAR:2020:34).
    • Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.
    • Convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de comunidades autónomas.
    • Períodos de reincorporación al trabajo de los trabajadores fijos discontinuos, si procediera su llamamiento por antigüedad y se encuentren en incapacidad temporal.
    • Huelga legal y cierre patronal.

    JURISPRUDENCIA

    STS, rec. 3184/01, de 18 de septiembre de 2002 , ECLI:ES:TS:2002:5947 y STS n.º 90/2018, de 2 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:576

    «Cabría plantear si la mera situación de demandante de empleo equivale a una situación asimilada al alta para la incapacidad temporal en virtud de lo dispuesto en el 36.1.1º del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por el Real Decreto 84/1996 . Pero no hay denuncia en el recurso de la infracción de este precepto, que, por otra parte, hay que conectar con lo que dispone el artículo citado en su número 2, a tenor del cual "las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas" y el artículo 4.1 de la Orden Ministerial 13 de octubre de 1967 sólo considera situación asimilada al alta "la situación de desempleo total y subsidiado" y la doctrina de esta Sala, contendida en sus sentencias de 26 de julio de 1993 y 28 de abril de 1995, considera que la situación asimilada se limita al desempleo protegido a través de la prestación contributiva sin incluir el subsidio asistencial, con lo que "a fortiori" se está excluyendo también el paro involuntario que ni siquiera tiene la condición de protegido».

    3. En las nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal para proteger la salud y el empleo de las mujeres (en vigor desde el 01/06/2023):

    • Menstruaciones incapacitantes e interrupción del embarazo [párrafo segundo, art. 169.1.a) de la LGSS], no se exigirán periodos mínimos de cotización.
    • Baja desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación [párrafo tercero, art. 169.1.a) de la LGSS]. Se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el art. 178.1 de la LGSS, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

    4. Personas trabajadoras a tiempo parcial

    Los trabajadores contratados a tiempo parcial, tienen características especiales en lo referido a la cotización para esta incapacidad. Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos (arts. 247 y 248 de la LGSS).

    TENER EN CUENTA. La redacción aportada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, al art. 247 de la LGSS (con efectos de 01/10/2023) supone la eliminación del coeficiente de parcialidad y las reglas de proporcionalidad en la cotización de la contratación parcial.

    JURISPRUDENCIA

    STSJ de Asturias n.º 3118/2008, de 17 de octubre de 2008, ECLI:ES:TSJAS:2008:3409

    La Ley General de la Seguridad Social establece que para ser beneficiario del subsidio por incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, las personas integradas en el Régimen General deben de acreditar un periodo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, y que para «cuantificar los periodos de cotización a estos efectos, el artículo 3.1 del RD 1131/2002 dispone que cuando para causar la prestación de incapacidad temporal "el periodo mínimo exigible debe estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este lapso se incremente en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente". Los indicados preceptos "se expresan con suficiente claridad para indagar acerca de su espíritu y finalidad, es decir, de lo que trata la norma reglamentaria es de atenuar la rigidez que supondría computar únicamente los días cotizados realmente para calcular el periodo de carencia, con el resultado perverso de que en ocasiones no se llegaría a cumplir tal exigencia y se eliminaría la protección del sistema; para evitarlo, en la medida en que se reduce la jornada se amplía el periodo de cómputo (cinco años), a fin de no dejar desprotegidos a los trabajadores que presten servicios de manera tan reducida que en cinco años no pudieran alcanzar los 180 días de cotización. El error en que incurre la entidad gestora ... consiste en aplicar el coeficiente reductor únicamente sobre el tiempo realmente trabajado en régimen inferior a la jornada habitual en la actividad correspondiente, cuando el artículo 3.1 citado manda aplicar ese factor de corrección sobre "este lapso", que no es otro que el de los cinco años previsto en el artículo 130, a) de la Ley General de la Seguridad Social, pues a él alude de manera explícita el reglamento».

    Obligación de mantener la cotización en la seguridad social durante la situación de incapacidad temporal

    La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones asimiladas al alta (art. 166 de la LGSS) en que así se establezca reglamentariamente.

    Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. 

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