El bien jurídico protegido en el delito de blanqueo de capitales
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 24/01/2023
El delito de blanqueo de capitales se trata de un delito pluriofensivo, es decir, un delito que afecta a varios bienes jurídicos.
El Tribunal Supremo ha venido considerando el delito de blanqueo de capitales como un delito pluriofensivo, es decir, un delito que afecta a varios bienes jurídicos, entre ellos cabe citar el orden socioeconómico, el bien jurídico del delito precedente o la Administración de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo n.º 182/2014, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:1013).
Ese mismo carácter pluriofensivo se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 228/2013, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1919, cuando dice «(...) Realmente nos encontramos ante un delito pluriofensivo que afecta al orden socioeconómico y a la Administración de Justicia, cuya punición está justificada por la lesividad inherente a las conductas tipificadas, así como por razones de política criminal radicadas en la lucha contra la criminalidad organizada».
a) El orden socioeconómico
Ubicado sistemáticamente el delito de blanqueo de capitales dentro del título relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, considera la jurisprudencia que el bien jurídico del mismo se halla comprendido en ese ámbito. Se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 165/2016, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1228, y en relación con lo anterior, que es particularmente complejo definir el bien jurídico protegido por el referido tipo penal, si bien, se admite de forma genérica que el bien jurídico que le da autonomía al delito es el orden socioeconómico, y dentro de él, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo n.º 331/2017, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2018, señala:
«Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles (...)».
Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo n.º 228/2013, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1919, en relación con el orden socioeconómico establece:
«(...) en el delito de blanqueo la doctrina mayoritaria sostiene que se afecta al orden económico, esto es 'la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes' o bien 'la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía'. El sistema de economía de mercado está garantizado por los poderes públicos ( art. 38 CE ). La base de esta concepción económica se encuentra en la libre y leal competencia, por lo que el sistema económico regular se ve afectado por la afluencia de recursos económicos que se generan al margen del propio sistema, con efectos sobre la financiación de las empresas, competencia desleal y consolidación de organizaciones que contaminan el orden económico y merman la credibilidad del mercado (...)».
b) Administración de Justicia
Añade la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 331/2017, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2018, que «(...) Por lo demás, tampoco debe obviarse que un sector posiblemente mayoritario de la doctrina mantiene que son dos los bienes jurídicos los que tutela la figura del blanqueo de capitales: la administración de justicia, al facilitar la persecución de los delitos antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad de dinero, y el orden socioeconómico, criterio que también se ha acogido por algunas de las resoluciones de esta Sala».
En la misma línea, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 165/2016, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1228: «(...) b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico, aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue».
c) Seguridad del Estado
Algún sector doctrinal señala como bien jurídico protegido la seguridad interior del Estado entendida como preservación del orden público, como interés en la erradicación de ciertas formas de delincuencia (sentencia del Tribunal Supremo n.º 228/2013, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1919).
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