Última revisión
10/09/2025
Las características de la imputabilidad y la inimputabilidad
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Orden: penal
Fecha última revisión: 10/09/2025
El texto explica causas de inimputabilidad y eximentes penales, sus requisitos y jurisprudencia aplicada en el Código Penal español.
Las causas de inimputabilidad
La imputabilidad se refiere a si un determinado sujeto puede ser imputado. Por el contrario, un sujeto puede ser declarado inimputable por concurrir plenamente alguna de las causas legales que así lo disponen, por lo que no será posible considerarlo culpable, ni punible la acción antijurídica. Además, existen casos de imputabilidad atenuada, en los cuales se le puede poner una pena atenuada y además medidas de seguridad, teniendo las medidas de seguridad preferencia sobre la ejecución de la pena.
Las causas de inimputabilidad se pueden configurar atendiendo a diversos criterios:
- Criterio alternativo o acumulativo: en el que se fije exclusivamente en las causas de las que emana la incapacidad, sin atender a sus efectos (la minoría de edad).
- Criterio biológico: que atiende solo a los efectos de incapacidad que aparecen en el estado mental o emocional del sujeto.
- Criterio mixto: que contemple tanto las causas (enfermedad, adicción) como los efectos (incomprensión de la ilicitud del acto).
Las causas de inimputabilidad en nuestro derecho son las contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Penal.
En primer lugar, el art. 19 del CP exime de responsabilidad criminal a los menores de 18 años con arreglo a este Código. Así, cuando un menor de edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Esta ley es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El Tribunal Supremo fundamenta esta eximente en la STS n.º 435/2015, de 9 de julio, ECLI:ES:TS:2015:3058, al exponer que la razón de esta causa de inimputabilidad se debe a que «es conveniente evitar que, por debajo de cierta edad, una persona sea introducida en el sistema penal, pues se piensa que todavía es posible completar su educación social con medios predominantemente pedagógicos», descartando la posibilidad de una atenuante analógica, ya que la minoría de edad no puede ser incompleta ni graduable.
Por su parte, el art. 20 del CP regula una serie de eximentes:
Anomalía o alteración psíquica
El primer apartado del artículo exime de responsabilidad al que, al tiempo de cometer la infracción penal, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica. No obstante, el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
Cabe mencionar que los conceptos de anomalía o alteración a los que hace referencia el artículo no son sinónimos. Con anomalía se refiere a una dolencia de carácter persistente, mientras que con alteración se hace referencia a procesos de menor permanencia.
Son anomalías que merman las capacidades intelectuales y volitivas las siguientes:
- Neurosis: son trastornos vivenciales puros, originadas por causas psíquicas, constituyendo perturbaciones de menor trascendencia porque solo las más acusadas pueden llegar a tener repercusión penal.
- Psicopatías: son los trastornos de personalidad.
- Psicosis: es una alteración global de la personalidad consecuencia de un proceso patológico. Serían enfermedades como la esquizofrenia o la psicosis maníaco-depresiva.
- Oligofrenias: tienen lugar por un déficit en la capacidad intelectual, suficiente para fundamentar la ausencia o la disminución de la imputabilidad.
Asimismo, en cuanto a inimputabilidad se refiere, es un requisito indispensable que el trastorno mental transitorio no haya sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito ni lo hubiera previsto o debido prever. Por lo que se niega la exclusión de responsabilidad penal en el trastorno mental transitorio tanto por actio libera in causa dolosa, con dolo directo o eventual, como imprudente, ya sea la imprudencia consciente o inconsciente.
Intoxicación plena
De acuerdo con el segundo apartado del artículo 20 del CP, estará exento de responsabilidad el que cometa un delito sin comprender la ilicitud del hecho debido a que «al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (...) o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias». Sin embargo, no será de aplicación la eximente cuando el estado de intoxicación haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o cuando se haya podido prever su comisión,
Para que concurra la exención de responsabilidad criminal es necesario que se den las siguientes exigencias:
- Exigencia médica: que el sujeto se halle en estado de intoxicación plena, ya que no todo consumo de sustancias tóxicas implica necesariamente la apreciación de la exención de responsabilidad. No obstante, casi todas las drogas ingeridas en cantidad suficiente producen la intoxicación típica.
Así, los opiáceos causan delirio tóxico con despersonalización, alucinaciones visuales, paranoia e incluso psicosis; la cocaína produce psicosis con ideas paranoides, alucinaciones visuales y auditivas e incluso esquizofrenia; las drogas de diseño pueden producir psicosis, desorganización de la personalidad y alucinaciones; los alucinógenos producirán cuadros alucinatorios con desorientación tempo-espacial, ideas delirante y sensaciones de cambio de la propia realidad, angustia y psicosis.
- Exigencia temporal: el estado de intoxicación debe concurrir en el tiempo de cometer la infracción penal.
- Exigencia psicológica: el estado en que se encuentra el individuo debe impedirle comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión
Alteraciones en la percepción
El tercer apartado del artículo regula la exención de responsabilidad de la persona que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
JURISPRUDENCIA
Sentencia n.º 170/2011, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:1479
«La Jurisprudencia de la Sala Segunda, posterior a la reforma de 1983, atinente al caso, no muy copiosa, ha seguido una línea de moderación en lo que concierne a fijar el alcance de la eximente que analizamos. La S.T.S. de 20/4/87, con cita de la anterior de 14/3 del mismo año, sienta que la alteración en la percepción "estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial -sordomudez, ceguera- o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sea efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad". La de 22/6/89, con cita de la anterior, incide también en la existencia de un defecto sensorial. La de 23/12/92, también apoyándose en las ya citadas, se refiere al presupuesto biológico, deficiencia sensorial, como elemento previo imprescindible, que requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad, "y que, a diferencia de la enajenación mental, lo relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes físicas derivada de la incomunicación del contorno social...". Siguiendo su labor de síntesis de la Jurisprudencia anterior afirma que su efecto típicamente exonerador "ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción "determinada por un defecto sensorial sin excluir lo ya señalado anteriormente a propósito de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad. La de 9/2/98 sigue la misma línea. Por fin, la de 24/2/99, que resume las anteriores, concluye que ha de partirse del defecto sensorial" o de una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos", añadiendo que no pueden descartarse por completo las excepcionales circunstancias ambientales a las que hemos hecho referencia. Se refiere igualmente a la diferencia que establecen los apartados 1º y 3º del artículo 20, señalando que lo relevante en el presente caso es "centrar el problema de la imputabilidad que cabe atribuir y recaer sobre quien sufre, desde el nacimiento o desde la infancia, alteración de la percepción por tener gravemente alterada la conciencia de la realidad"».
Legítima defensa
Según el apartado cuarto del mencionado artículo, estará exento de responsabilidad «el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos». Para que concurra la eximente de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completa como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista:
- Agresión ilegítima: si el objeto defendido son bienes, tendrá la consideración de agresión ilegítima, el ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida. En el caso de los delitos en los que e objeto defendido es la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas, tal y como establece el artículo. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legalmente protegidos. De acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 153/2013, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1434, la doctrina también considera como agresión «las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente».
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: para que pueda apreciarse legítima defensa debe existir verdadera necesidad de defensa y proporcionalidad en la misma. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 153/2013, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1434, al redactar lo siguiente: «si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana.
Por ello el exceso intensivo o propio no impide la apreciación de una eximente incompleta, e incluso puede ser cubierto -como razona la STS. 1708/2003 (RJ 2004, 611) de 18 de diciembre, por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida en una situación límite».
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor: como norma general no puede existir provocación por parte del defensor hacia el que produce la agresión, sin embargo, este requisito es «inesencial», pues su concurrencia o falta no afecta a la presencia de los demás requisitos, por lo que, aunque haya provocación suficiente, cabe la eximente incompleta. Hablamos aquí del «ánimo defensivo» elemento subjetivo de la legítima defensa, y que abarca la idea de que el sujeto actúa bajo el conocimiento de la ilicitud de su acción, pero siempre con la intención de defenderse de la agresión.
Estado de necesidad
Atendiendo al quinto apartado de dicho artículo, no será responsable penal el que, en estado de necesidad, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, para evitar un mal propio o ajeno. Para que concurra estado de necesidad han se darse siempre los siguientes requisitos:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Miedo insuperable
Por su parte, el sexto apartado regula la eximente del miedo insuperable, librando de responsabilidad al que actúe impulsado por miedo insuperable. «La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta», tal y como expone el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 218/2024, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1266.
Su aplicabilidad se encuentra sujeta al cumplimiento de estos supuestos de hecho:
- La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
- Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
- Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes
- Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
- Que la acción no se pondere de forma negativa, sino que se invita a la comprensión de la reacción en base a la situación de peligro o riesgo en el que se encuentra el autor.
Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho
El séptimo y último apartado del artículo 20 del CP, dispone que estará exento de responsabilidad el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Esta eximente será de aplicación cuando concurran los siguientes presupuestos:
- El sujeto activo deberá ostentar el cargo de autoridad o funcionario público.
- El posible delito deberá producirse en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.
- Para el cumplimiento del deber concreto sea imprescindible emplear la violencia.
- Que la violencia empleada sea la menor posible para la finalidad pretendida, ya sea con el modo menos lesivo posible y el medio menos peligroso.
- Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina.
En relación con esta eximente se pronuncia el Tribunal Supremo en la STS n.º 46/2014, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2014:250, al establecer que «tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorizar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad».

