Citaciones de peritos y su recusación en el juicio oral
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Última revisión
14/02/2020

Citaciones de peritos y su recusación en el juicio oral

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/02/2020


Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el número 5.º del artículo 175 del Código Penal.

El Letrado de la Administración de Justicia expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto, de acuerdo con el artículo 660 de la LECrim.

Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.

En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados.

Destaca en relación con este precepto la STS núm. 914/2000, de 30 de mayo ID CENDOJ: 28079120012000102708  ECLI:ES:TS:2000:4380, que interpreta, en relación con el Tribunal, lo siguiente: "(...) corresponde a éste, verdadero deber procesal positivo, alcanzar la efectividad y ejecución de lo resuelto mediante las actuaciones pertinentes, y así el artículo 660 LECrim citado establece que el Tribunal mandará expedir los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado, debiendo incluirse indudablemente los despachos pertinentes cuando se trate de la prueba documental, huérfana, por otra parte, de regulación legal en LECrim".

Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el título VII del libro I, de acuerdo con lo establecido en el artículo 661 de la LECrim.

Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el número 5.º del artículo 175 del Código Penal.

Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recu­sado.

Alegada la recusación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado.

Transcurrido el plazo y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Transcurrido el término de prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente. Todo ello en virtud del artículo 662 de la LECrim.

Contra el auto no se dará recurso alguno.

En lo que respecta a la recusación de los peritos, el artículo 663 de la LECrim manifiesta que el perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Por su parte, el Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Letrado de la Administración de Justicia para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 664 de la LECrim.

La falta de la citación será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio.

Finalmente, el artículo 665 de la LECrim prevé que una vez presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la Audiencia o Sala de lo Criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia.

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