Compensación a instancia del obligado al pago de la deuda tributaria
Temas
Compensación a instancia ...tributaria
Ver Indice
»

Última revisión
03/04/2020

Compensación a instancia del obligado al pago de la deuda tributaria

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/04/2020


Un obligado al pago que tenga, a su vez, pendiente de cobro una cantidad reconocida mediante un acto administrativo, podrá solicitar la compensación del pago con el crédito existente. 

En la compensación a instancia del obligado al pago es el propio deudor quien solicita la compensación con cargo a los créditos que tenga a su favor (artículo 72 de la Ley General Tributaria y en el 56 del Reglamento General de Recaudación). Para ello deberá dirigir una solicitud al órgano competente indicando

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
  2. Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
  3. Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
  4. Lugar, fecha y firma del solicitante

A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

  • Indicación de la deuda que se quiere compensar. Modelo oficial de la autoliquidación presentada, si la deuda se originara por dicha presentación. Si la Administración ya tuviera esa información en su poder habrá que señalar número de referencia de la presentación y fecha de la misma.
  • Justificación del crédito a su favor. Certificación de la existencia de dicho crédito por parte del Organismo correspondiente, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del     interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

Si la solicitud no reuniera los requisitos o no se acompañaran los documentos necesarios, el órgano competente para su tramitación enviará un requerimiento al solicitante para subsane los defectos. El plazo para realizar la subsanación será de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si no se procede a la citada subsanación se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará el procedimiento sin más trámite.

En el caso de que la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso, pero el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase una vez terminado ese periodo y no se hubiese atendido, la deuda entrará en apremio. 

Si, por el contrario, se hubiese presentado en periodo ejecutivo, continuará la ejecución de los bienes o derechos del obligado al pago que pudieran proceder en ese caso.

Si el requerimiento de subsanación se atiende pueden darse dos posibles resoluciones:

1.- Que se deniegue la compensación, por no haber corregido los defectos debidamente. Una resolución denegatoria de la compensación tendrá los efectos siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 161.2 de la LGT.  Conforme al artículo 62.2 de la LGT:

1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. 

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad.

2.- Que se conceda la compensación, por considerarse cumplidos los requisitos necesarios para ello. Una vez adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en importes iguales. Ese acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

En cualquier caso, la resolución sobre la aprobación o denegación deberá notificarse en el plazo de seis meses desde su solicitud.  Entendiéndose por desestimada si transcurre ese plazo sin recibir respuesta; en tal caso, los interesados podrán interponer recurso si no estuvieran conformes. 

Paralelamente a la solicitud de compensación, el obligado al pago podrá realizar la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante, si el importe del crédito no fuera suficiente para saldar el total de la deuda.

Si el crédito es inferior a la deuda, caben distintas posibilidades:

  • Si se hubiera solicitado aplazamiento y fraccionamiento por el exceso no compensado, esta solicitud seguirá el cauce ordinario de tramitación.
  • Si no se hubiera solicitado aplazamiento o fraccionamiento, se abrirá un plazo voluntario de pago (plazos regulados en el artículo 62 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre que se detallaron con anterioridad). Si la deuda no es abonada en ese plazo se iniciará el procedimiento de apremio. 

En caso de que la compensación se hubiera solicitado cuando la deuda estaba en periodo ejecutivo de pago, el apremio continuará su curso. Sería posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago.

En caso de que el crédito sea superior a la deuda, una vez declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

 

Doctrina administrativa y jurisprudencia sobre compensación de deudas tributarias

 

Sentencia Administrativo Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2013 de 17 de Febrero de 2016

"Consecuentemente, los créditos que se ofrecen para la compensación se encuentran reconocidos y a priori serían perfectamente compensables, si bien, al encontrarse condicionados por la exigencia de garantía (prevista legalmente), no son exigibles, requisito impuesto por el artículo 1196 del Código Civil para que un crédito/deuda reúna la condición de compensable. En otras palabras, el derecho reconocido a la devolución del crédito a favor de la recurrente no resulta exigible por estar sometido a una condición suspensiva, cual es la constitución de garantía suficiente, momento hasta el cual no será eficaz, pues el crédito no sólo ha de ser vencido y líquido, sino también exigible, lo que no es el caso...".

"Pone de manifiesto que conforme a la doctrina señalada, no es necesario el dictado de una resolución expresa por parte de la Administración tributaria, por la que se reconozca el crédito tributario, sino que es admisible un reconocimiento ex lege del mismo. Y para que se produzca tal reconocimiento ex lege, es suficiente que en los seis meses posteriores a la autoliquidación, no se haya devuelto el importe derivado de la autoliquidación y que no se haya iniciado un procedimiento de comprobación o de inspección".

 

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0906/2017 de 28 de Abril de 2017. Reducción de sanciones. Pago por compensación

"(...) fijando como criterio que la norma no prevé la compensación para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 188.3 LGT por lo que no se puede considerar que el pago en el período abierto con la denegación de la compensación se pueda beneficiar de esta reducción".

(...) si en el período voluntario de ingreso de la sanción que ha sido liquidada y notificada se solicitase una compensación a instancia de parte por el obligado tributario, no iniciándose pues el período ejecutivo, cumplidos los requisitos de las deudas y los créditos para que proceda la compensación por tratarse de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, la deuda tributaria quedaría cancelada en la cantidad concurrente y por tanto habría que entender que el ingreso (“ingreso” no estrictamente por el “pago” sino por la compensación, esto es, extinción) del importe restante de la sanción se ha realizado en el plazo establecido en el apartado 62.2 de la LGT, puesto que los efectos de la compensación son extintivos de la deuda tributaria exactamente igual que si se hubiera procedido a su pago (...).

 

 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal
Disponible

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Estrategias para abordar el pago de impuestos. Paso a paso
Disponible

Estrategias para abordar el pago de impuestos. Paso a paso

V.V.A.A

18.22€

17.31€

+ Información