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Última revisión
27/06/2023

Continuidad de la actividad tras cumplir con la edad de jubilación por el autónomo (jubilación activa del autónomo)

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 27/06/2023


El art. 214 de la LGSS regula el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, compatibilizándola con la realización de cualquier trabajo (por cuenta ajena) o por cuenta propia del pensionista.

NOVEDADES

Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Con efectos de 01/01/2023, se modifican (entre otros) los arts. 310 y 320 de la LGSS, con la finalidad de adaptarlo al nuevo sistema de cotización por tramos para autónomos. 

Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Modifica el artículo 214 de la LGSS con efectos desde el 01/01/2022.

Nuevo requisito para el acceso a la jubilación activa: el acceso a la jubilación activa deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación.

Cotización al régimen especial a partir de la edad de jubilación: los trabajadores incluidos en el RETA quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS]. .

- D.F 38.ª de la LPGE 2021 (modificando el art. 309 de la LGSS). Con efectos de 1 de enero de 2021 se ha elevado al 9% la cotización especial de solidaridad prevista para los supuestos de jubilación activa tanto en el Régimen General como en el RETA. También estarán sujetos a esta cotización de solidaridad los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al RETA.

Jubilación activa en las personas trabajadoras autónomas

El disfrute de la pensión de jubilación del trabajador autónomo, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia (o ajena) del pensionista, sujeta a los siguientes extremos (art. 214 de la LGSS):

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.

d) El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

e) El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

No se concederá la compatibilidad en caso de jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

La pensión de un autónomo —con al menos un trabajador contratado— se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Cuantía de la pensión de jubilación por cuenta propia compatible con el trabajo

Con carácter general la cuantía de la pensión de jubilación contributiva compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial. En este caso, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.  

A TENER EN CUENTA. Debemos aclarar que, tras la reforma operada en el artículo 214 de la LGSS, desde el 1 de enero de 2022, no se encuentra vigente lo que estaba previsto en el apartado 6 del citado artículo en su versión anterior a dicha fecha, relativo al mantenimiento del empleo durante la percepción de la pensión de jubilación compatible con el trabajo.

Duración de la compatibilidad

La compatibilidad del 100 % de la cuantía de la pensión de jubilación con la actividad por cuenta propia, solo procederá durante el periodo en el que concurran simultáneamente los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 214.2 de la LGSS, es decir, el alta del pensionista en el RETA y la vigencia del contrato por cuenta ajena. En el caso de que ambos requisitos no se mantengan durante todo el mes, se abonará el 100 % de la cuantía de la pensión de jubilación durante el periodo en que concurran ambos, y el 50 % de dicha cuantía cuando solo concurra el trabajo por cuenta propia del pensionista.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 313/2023, de 26 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1794

Se analiza la cuestión de si un trabajador autónomo cuya actividad consiste en el mantenimiento y reparación de vehículos de motor, podría incrementar el porcentaje de su pensión al 100 % como consecuencia de contratar a un empleado de hogar a tiempo parcial. A pesar de la indeterminación de la regla (art. 214.2 de la LGSS), la finalidad de la reforma hace que a la hora de interpretar la norma se tenga en cuenta la interpretación sistemática, la histórica y la finalista en el contexto social en el que la norma debe ser aplicada. Esto quiere decir que la contratación exigida por el precepto en cuestión debe realizarse en la misma actividad por la que el jubilado ha accedido a la condición de pensionista activo. La contratación como empleado de hogar no es un trabajo ligado al desarrollo empresarial del trabajador autónomo, se trata de una contratación ligada a la condición de «titular del hogar familiar».

STS n.º 846/2021, de 23 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3204

Para el TS, la compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad de los autónomos societarios no puede llegar al 100 por 100. A pesar de que el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social no distingue entre autónomo persona física y autónomo societario, cuando la inclusión en el Régimen de Autónomos del jubilado se realice por su condición de consejero, administrador o socio de una entidad con personalidad jurídica propia y distinta a la de autónomo persona física, no se cumplen los requisitos para lucrarse del 100% de la pensión por compatibilidad plena de jubilación y trabajo.

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Asturias n.º 2974/2018, de 26 de diciembre de 2018, ECLI: ES:TSJAS:2018:3791

Analizando si «la actividad por cuenta propia» a la que alude el art. 214 de la LGSS se refiere al trabajador autónomo, persona física, o también incluye al administrador único, que realiza el contrato en nombre de una sociedad, para el TSJ:

«El requisito exigido solo puede ser acreditado por el pensionista de jubilación que, actuando como persona física, haya quedado incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud del apartado 1º del artículo 305 LGSS. Solo en estos supuestos el trabajador por cuenta ajena es contratado por el trabajador autónomo titular de la pensión de jubilación. El propio argumento de la Juzgadora de instancia así viene a confirmarlo: «Obviamente en el caso del art. 305.2 b) LGSS, aun siendo el administrador único y socio mayoritario persona física encuadrada en el RETA por razón de dicha condición, y ello con carácter obligatorio legalmente, quien contrata por cuenta ajena es la sociedad limitada que tiene personalidad jurídica propia y separada de la de sus socios o partícipes, haciéndolo representada en dicho acto de contratación por la persona física administradora única de la mercantil, por lo que no cabe exigir en el caso que el administrador único de la mercantil limitada, hoy demandante, con funciones de gerencia y dirección de la mercantil, contrate con tercero por cuenta ajena como persona física o empresario individual, por cuanto su inclusión obligada en el RETA no viene dada por dicha última condición». Según razona, quien contrata es la sociedad, no es, por tanto, el titular de la pensión de jubilación.

La medida no puede ser de aplicación a los pensionistas de jubilación incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su condición de societarios o entidades sin personalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 305.2 b), c), d), e ) y l) LGSS, ya que en estos supuestos la inclusión en el Régimen Especial viene determinada por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la de la trabajador autónomo».

STSJ de Galicia, rec. 398/2019, de 28 de mayo de 2019, ECLI: ES:TSJGAL:2019:3350

Analizando el cumplimiento del art. 214.2 de la LGSS, cuando la contratación del trabajador se ha realizado por una sociedad para la cual el autónomo desarrolla un trabajo que daría lugar a su encuadramiento en el RETA por ostentar (art. 305 de la LGSS) el control efectivo de dicha sociedad:

«(...) la reforma acometida en el artículo 214 de la LGSS de 2015 por la Ley 6/2017, de 24 de octubre , ha querido profundizar en la política de envejecimiento activo, pero adhirie a la norma (como antes se ha razonado) una medida de política de empleo, y la interpretación que ofrece el autónomo recurrente de que vale la contratación a través de la sociedad de la cual tiene su control efectivo siempre que se mantenga el nivel de empleo (como efectivamente se hace), no solo es acorde con la letra de la norma, también es la que mejor se ajusta a la finalidad de la política de envejecimiento activo respetando a la vez la finalidad de mantenimiento del nivel de empleo en la empresa; y - en quinto lugar, porque la intención legislativa de favorecer el envejecimiento activo es de tal determinación (y esto debe ser tomado en consideración a los efectos de atribuir un especial énfasis a la interpretación teleológica de la norma, cuando además esa interpretación casa perfectamente con su literalidad) que (como se deriva de la antes transcrita D. F. 6ª bis de la LGSS , introducida por la Ley 6/2017) la posibilidad de compatibilizar hasta el 100% incluso se pretende extender los demás trabajadores por cuenta propia, lo que supondría permitir esa compatibilidad total a los que no tienen contratados otros trabajadores.

Otra interpretación diferente supone acogerse a un formalismo como es la existencia de una sociedad mercantil interpuesta cuando en la realidad de las cosas si autónomos como el que aquí demanda que ostentan el control efectivo de dicha sociedad mercantil decidieran (precisamente por ostentar ese control efectivo) cesar en la actividad a consecuencia de su jubilación, podrían hacerlo o (menos drásticamente) podrían reducir el nivel de empleo (obviamente, asumiendo en todo caso las consecuencias jurídicas derivadas de los contratos de trabajo que estuviesen en vigor con su plantilla). Cobra sentido, en este contexto, tanto la finalidad de política de empleo de la norma tendente a mantener el empleo en las empresas aún a pesar de la jubilación de quienes de hecho son los empresarios (con independencia de que formalmente lo es la sociedad), como la interpretación que sostiene la mayoría de la Sala».

SJS de Oviedo n.º 358/2018, de 17 de julio de 2018, ECLI: ES:JSO:2018:3695

Se reconoce a un autónomo asturiano el derecho a percibir una pensión de jubilación del 100% y compatibilizarla con su trabajo como gestor de su propia empresa. Este derecho, reconocido desde la reforma de la ley de septiembre del año pasado (D.F. 5.ª de la Ley 6/2017, de 24 de octubre), no supondría novedad alguna si no se hubiese dado uno de los supuestos que hasta el momento no se ha aclarado normativamente: La contratación de personal por cuenta ajena que origina el derecho a la jubilación activa con el 100% se realiza, en el caso enjuiciado, por parte de la sociedad, no individual y personalmente por el autónomo.

STSJ de Navarra n.º 100/2019 de 25 de marzo de 2019, ECLI: ES:TSJNA:2019:111,

La sala de lo social analiza los efectos económicos ante el cambio normativo realizado por la Ley 6/2017, de 24 de octubreConforme al artículo 214.2 de la LGSS, los pensionistas de jubilación que en fecha 26 de octubre de 2017 estuvieran compatibilizando el percibo del 50 % del importe de la pensión y la realización de una actividad por cuenta propia, al amparo de la redacción del artículo 214.2 de la LGSS anterior a dicha fecha, si acreditan la contratación de un trabajador por cuenta ajena, aunque la entrada en vigor del contrato hubiera tenido lugar antes del 26 de octubre de 2017, podrá incrementarse hasta el 100 % del importe de la pensión compatible con la actividad por cuenta propia, previa solicitud del interesado.

Los efectos de dicho incremento se producirán desde la fecha en que concurrieran todos los requisitos exigidos para esa compatibilidad del 100 por ciento, con una retroactividad máxima de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud (art. 53.1 de la LGSS), y nunca antes de 26 de octubre de 2017.

Lo anterior determinará que, quienes de acuerdo con el art. 214 de la LGSS, tengan derecho durante el mes de octubre de 2017 a compatibilizar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia, y acrediten tener un trabajador por cuenta ajena, podrán hacerlo hasta el 50 por ciento de su cuantía desde el día 1 al 25 y hasta el 100 por ciento a partir del día 26, todos ellos del citado mes.

En todos los demás supuestos, la compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de una actividad por cuenta propia al amparo del art. 214.2 de la LGSS, podrá ser solicitada por quien ya tuviera la condición de pensionista de jubilación o por quien, sin tener la condición de pensionista, quisiera acceder a la misma compatibilizando el percibo de la pensión con la realización del trabajo por cuenta propia.

En estos supuestos, de concurrir los requisitos exigidos en el art. 214.1 de la LGSS, procederá reconocer la compatibilidad en el 50 por ciento o en el 100 por ciento (si se acredita la contratación de al menos un trabajador por cuenta ajena), con los efectos económicos que en cada caso correspondan conforme a las reglas generales, que no han sido modificadas.

Limitación del SMI

La situación de jubilación activa reconocida por la Seguridad Social al autónomo se encuentra sujeta a la limitación del SMI. En concreto, el art. 213.4 de la LGSS (donde se desarrollan las incompatibilidades de la pensión de jubilación y el trabajo) establece:

«4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social».

En base a esta regulación (entendida como excepción a la compatibilidad regulada en el art. 214 de la LGSS), se instaura que el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.

El disfrute de la pensión de jubilación del trabajador autónomo, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia del pensionista, en los términos fijados por el art. 214 de la LGSS, y supone una cotización al RETA únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales —cotización especial de solidaridad—. Las dudas interpretativas sobre el art. 213 de la LGSS aún no han sido aclaradas normativamente, por lo que hemos de entender que la pensión no se verá minorada siempre y cuando no se exceda el SMI. Es decir, la jubilación activa será compatible con los ingresos anuales en cómputo global al año que no superen el Salario Mínimo Interprofesional.

Restablecimiento del percibo de la pensión de jubilación finalizada la actividad compatible con la jubilación del autónomo

Finalizada la actividad por cuenta propia se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. 

Cotización durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la jubilación del autónomo: cotización especial de solidaridad

Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación contributiva del autónomo, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones (art. 310.1 de la LGSS).

También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general (regla 1.ª del art. 308.1 de la LGSS]) los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial (D.A. 18 de la LGSS), la cual no será computable a efectos de prestaciones (art. 310.2 de la LGSS). La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.

Cotización al RETA a partir de la edad de jubilación

Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art. 205.1.a) de la LGSS.

Cuando el autónomo disfrute de las reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia vigentes desde el 01/01/2023 (tarifa plana de 80 euros para nuevos autónomos), sus posibles prestaciones (incluida la de jubilación) no se verán afectadas. Para el cálculo de las prestaciones se aplicará el importe de la base mínima vigente del tramo 1 de la tabla general de bases [arts. 320 y regla 1.ª del 308.1.a) de la LGSS y art. 38 ter de la LETA].

Por los períodos de actividad compatible con la jubilación exentos de cotizar a la Seguridad Social, para posibles prestaciones a las que no se cotiza (esta modalidad solo implica cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales), se mantiene la forma de cálculo, pero se toma como mínimo el tramo 1 de la tabla general de bases a que se refiere la regla 1.ª del art. 308.1.a) de la LGSS. (Según art. 320 de la LGSS, vigente desde 01/01/2023).

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