Movilidad funcional por iniciativa del trabajador
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Última revisión
15/09/2020

Movilidad funcional por iniciativa del trabajador

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/09/2020


La movilidad funcional por iniciativa del trabajador puede producirse en el supuesto de ascenso del trabajador o promoción profesional en la empresao por razones objetivas (protección a los trabajadores con capacidad disminuida o por disminución fisiológica de éstos).

El apdo. 1, art. 24Estatuto de los Trabajadores, establece que los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso, los ascensos, se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

La misma norma prohíbe, expresamente la discriminación por razón de sexo; estableciendo textualment lo siguiente "Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación. ".

Del estudio de la negociación colectiva existente hasta el momento se desprenden generalidades como:

  1. La existencia de un triple sistema de ascenso en virtud de antigüedad (para trabajos carentes de especialización y/o dificultad), de concurso-oposición (para cubrir los puestos de trabajo especializados) y de libre designación (para la cobertura de puestos de confianza en las empresas).
  2. A los ascensos se adjunta un periodo de prueba, superado ésta el trabajador quedará ascendido a todos los efectos, de no hacerlo volvería a su puesto de trabajo original sin sanción alguna.
  3. Los ascensos no son automáticos ni obligatorios, para el trabajador (éste puede renunciar al puesto so lo desea), no obstante , cuando las normas convencionales sobre ascensos así lo especifiquen sí serán obligatorios para el empresario.
  4. Los ascensos están condicionados por la existencia de vacantes no amortizadas, siendo el empresario libre para amortizarlas o no. STSJ Andalucía, de 14 de enero de 2000

JURISPRUDENCIA

SAN, Nº 5/2012, de 19 de enero de 2012

Declara que el tiempo de trabajo, realizado mediante contrato de puesta a disposición, cuando el trabajador se incorpora a la usuaria sin solución de continuidad, debe computarse a efectos promocionales, porque la relación es indefinida a cualquier efecto.

SSTS, Rec. 4154/2011, de 18 de septiembre de 2012 y STS, Rec. 2019/2012, de 8 de julio de 2013

Realización de funciones de categoría superior. Percepción de las diferencias salariales reclamadas. 

En este punto, hemos de destacar la movilidad funcional por razones objetivas en dos supuestos:

  •  La capacidad disminuida del trabajador.

Con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual la doctrina tiene declarado que "en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen". STSJ Comunidad Valenciana Nº 1223/2006, de 11 de abril de 2006

Los trabajadores que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial, tienen derecho a su reincorporación en la Empresa, en las siguientes condiciones:

  • Si la incapacidad permanente parcial no afecta el rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes de incapacitarse deberá el empresario reincorporarlo al mismo puesto o, en caso de imposibilidad, mantenerle el nivel retributivo correspondiente al mismo. En el supuesto de que el empresario acredite la disminución en el rendimiento, deberá ocupar al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual y, si no existiera, podrá reducir proporcionalmente el salario, sin que en ningún caso la disminución pueda ser superior al 25 por 100 ni que los ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional cuando se realice jornada completa.
  • Los trabajadores que hubiesen sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional recobraran su total capacidad para su profesión habitual, tendrán derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo originario, si el que viniesen ocupando fuese de categoría inferior, siempre que no hubiesen transcurrido más de tres años en dicha situación. La reincorporación se llevará a efecto previa la comunicación a la Empresa, y a los representantes del personal, en el plazo de un mes contado a partir de la declaración de aptitud por el organismo correspondiente.
  • Sólo cuando no exista un puesto de trabajo adecuado de la categoría y grupo profesional de la capacidad disminuida que sufra el trabajador, podrá destinarse al mismo a un puesto de categoría inferior adecuado a su capacidad (STSJ de La Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2002).
  • La disminución fisiológica del trabajador también se encuentra regulada legalmente es dos supuestos:

a) Respecto de la trabajadora embarazada o en situación de parto reciente o lactancia (apdos, 2 y 3, art. 26LPRL):

  1. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de éstas, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
  2. Este hecho necesitará de certificación por alguno de los Servicios Médicos del INSS o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora.
  3. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
  4. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
  5. Si aplicando las citadas reglas no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
  6. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo (art. 45ET), durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

b) Trabajador que haya desarrollado una enfermedad profesional (arts. 24-25, Decreto 13 de abril de 1961 y 43-45; Orden Ministerial de 9 de mayo de 1961; Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril):

  1. El trabajador tiene derecho a un nuevo puesto de trabajo, cuando su trabajo habitual le ocasione perjuicios fisiológicos.
  2. El trabajador tendrá derecho al salario que venía percibiendo anteriormente, excepto «las retribuciones ligadas directamente a la producción que fueran exclusivas del puesto de procedencia» (art. 45.4, Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962).
A TENER EN CUENTA: El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

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