Límites en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de par...pios (I. Sociedades)
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Última revisión
10/03/2021

Límites en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en fondos propios (I. Sociedades)

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 10/03/2021


El artículo 83 de la LIS señala que, a los efectos de lo previsto en el artículo 16 de la LIS, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 % del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión aplique el régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 16.1 de la LIS. En este tema se analizan los detalles y particularidades a este respecto. 

Según indica el artículo 83 de la LIS, a los efectos de lo previsto en el artículo 16 de la LIS, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 % del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 16.1 de la LIS.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este artículo y en el artículo 16.1 de la LIS.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 % del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 % del precio de adquisición.

Por su parte, el artículo 16.1 de la LIS prevé lo siguiente:

«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado».

A TENER EN CUENTA. La redacción reproducida del precepto es la resultante de la modificación introducida en el mismo por parte de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, con entrada en vigor el 26/05/2023, pero con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024. En concreto, esta modificación supuso que, en lo relativo a la determinación del beneficio operativo pasasse a establecerse que en ningún caso formarán parte de él los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible del IS. Por otro lado, la misma norma también reformó el apartado 6 del precepto, que excluye la aplicación de la limitación a las entidades de crédito y aseguradoras, y que, en su redacción anterior también equiparaba a ellas a efectos de ese mismo tratamiento «los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero» (con la reforma esta previsión desaparece). Sin embargo, como indicamos, estas modificaciones se introducen con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, por lo que hasta entonces debe considerarse la redacción previa.

Sobre este tema pueden consultarse las siguientes resoluciones, para mayor información:

Resolución Vinculante de la DGT, V0986-14 de 7 de abril de 2014

Resolución Vinculante de la DGT, V0889-15 de 23 de marzo de 2015

Resolución Vinculante de la DGT, V3479-13 de 29 de noviembre de 2013

 

 

 

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