El Tribunal del Jurado
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03/09/2024

El Tribunal del Jurado

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 03/09/2024


La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, donde se regula precisamente esta institución, afirma que el artículo 125 de la Constitución española, establece que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.

 

Regulación del tribunal del jurado

La institución del tribunal del jurado implica una manifestación del derecho de participación. La ley tiene en cuenta que el juicio por jurados constituye expresión de los principios de básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad, por ello se han seleccionado aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. 

Su competencia se atribuye al conocimiento y fallo de los siguientes delitos tipificados en el Código Penal (art. 1 de la LOTJ):

  1. Del homicidio (artículos 138 a 140 del CP).

  2. De las amenazas (artículo 169.1.º del CP).

  3. De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196 del CP).

  4. Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204 del CP).

  5. De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415 del CP).

  6. Del cohecho (artículos 419 a 426 del CP).

  7. Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430 del CP).

  8. De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434 del CP).

  9. De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438 del CP).

  10. De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440 del CP).

  11. De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471 del CP).

A TENER EN CUENTA. Con la reforma realizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el delito de incendio deja, desde entonces, de ser competencia del tribunal jurado.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 683/2017, de 18 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3622

«Se trata pues de saber a qué procedimientos es aplicable la nueva regulación de competencia del Tribunal del Jurado, que se introduce por aquella Ley Orgánica 1/2015. La norma determinante al efecto no puede ser otra que la transitoria primera de su ley reguladora: Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer aquéllos.

Y la conclusión que deriva de esa norma resulta incuestionable: si la versión original de la LOTJ era aplicable cuando los hechos a enjuiciar eran posteriores a su entrada en vigor, las reformas de la misma solamente pueden aplicarse a procedimientos sobre hechos ocurridos tras la entrada en vigor de esa reforma».

El juicio del jurado se celebrará en el seno de la audiencia provincial y, en su caso, de los tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado, quedando excluidos los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional y aquellos cuya competencia haya sido asumida por la Fiscalía Europea (FE).

A TENER EN CUENTA. El artículo 1 de la Ley del Tribunal del Jurado ha sido modificado en su apartado 3 por la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (Fiscalía Europea), entrando en vigor el 03/07/2021, añadiendo la competencia de la FE.

Estará compuesto por 9 jurados y un magistrado de la audiencia provincial que ejercerá la función de presidente (en caso de que el acusado tenga la condición de aforado y su juicio se celebre en el ámbito del Tribunal Supremo o tribunal superior de justicia, la condición de magistrado-presidente le corresponderá al presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la sala de lo civil y penal del tribunal superior de justicia); además asistirán dos jurados suplentes (art. 2 de la LOTJ).

El tribunal jurado

El jurado

En relación a la función del jurado, es necesario determinar que:

  • Se configura como un derecho y como un deber  (art. 6 de la LOTJ): la función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley.                                          

  • La función principal (art. 3 de la LOTJ) de los jurados es emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el magistrado-presidente haya determinado como tal, otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél. Proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos, actuando con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley.

Los miembros del jurado podrán dirigirse al magistrado-presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo, en caso de sentirse inquietados o perturbados en su independencia, de acuerdo con los previsto en el artículo 14 de la LOPJ.

La STS n.º 968/2016, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5521, afirma que: 

«(...) el Jurado no sólo se pronuncia sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, también debe decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el magistrado presidente ha admitido la acusación, conforme ordena el art. 3-2 de la LOTJ . Lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales (...)».

Por otra parte, es importante mencionar que el jurado no puede calificar jurídicamente los hechos ni pronunciarse sobre ellos, únicamente discernirá sobre la culpabilidad o inocencia del reo en este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 421/2014, de 16 de mayo, ECLI:ES:TS:2014:2017:  

«Y precisan también las referidas sentencias que el reparto de funciones en el juicio con Jurado resulta, en principio, bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, constituyendo este pronunciamiento el veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integrantes de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica e imponiendo la pena legalmente procedente. La diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal de Jurado. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado-Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del Jurado».           

  • Requisitos para ser jurado (art. 8 de la LOTJ):

«Son requisitos para ser jurado:

1. Ser español mayor de edad.

2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

3. Saber leer y escribir.

4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.

5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido».

  • Falta de capacidad para ser jurado (art. 9 de la LOTJ):

«1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido rehabilitación.

2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión».                                                                                 

  • Incompatibilidad para ser jurado (art. 10 de la LOTJ):

 «Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:

1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.

3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.

4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.

5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.

6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.

7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.

8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.

9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales».                                                                                                 

  • Prohibición para ser jurado (art. 11 de la LOTJ), nadie podrá ser jurado cuando:

«Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:

1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.

2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.

3. Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.

5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa».

«1. Los mayores de sesenta y cinco años y las personas con discapacidad.

2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.

3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.

4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.

5. Los que tengan su residencia en el extranjero.

6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.

7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado».                                                                         

Designación para ser jurado

La designación del jurado se regula en los arts. 13 a 23 de la LOTJ.

  • Lista de candidatos

    Las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados. Estos postulantes serán extraídos de las listas del censo electoral vigente a la fecha del sorteo. Este sorteo se celebrará públicamente. 

    Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante la audiencia provincial, reclamación contra el acto de sorteo. Antes del quince de octubre, se resolverá por resolución motivada no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el sorteo.                                                                                                                  

    • Reclamaciones contra la inclusión en la lista

      Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos establecidos en el artículo 8, o una causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el juez decano de los de primera instancia e instrucción del partido judicial al que corresponda el municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.

      También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta ley.

      Cumplido el período de exposición los secretarios de los ayuntamientos remitirán al juez decano relación de personas que, incluidas en las listas, pudieran estar incursas en las ya citadas faltas de requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad.

      • Resolución de las reclamaciones

        El juez decano notificará la reclamación o advertencia al interesado no reclamante y llevará a cabo las diligencias —de rectificación o exclusión— necesarias en el caso de que alguna de las reclamaciones fuese estimada. Dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones interpuestas antes del día 30 de noviembre.                     

        • Comunicación de las listas definitivas

          Terminada la lista definitiva por cada provincia, la delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral la enviará al presidente de la audiencia provincial respectiva, quien remitirá copia al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y al presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. También remitirá copia a los ayuntamientos de la respectiva provincia. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a formar parte del tribunal del jurado durante dos años a contar del uno de enero siguiente; a menos que durante ese periodo de vigencia el ciudadano comunique causas de incapacidad o incompatibilidad con el cargo.                     

          • Alardes de causas

            Antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones correspondiente, la audiencia provincial, o en su caso, la sala de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, realizará un alarde de las causas señaladas para juicio oral. A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1) desde el 1 de enero al 20 de marzo; 2) desde el 21 de marzo al 10 de junio; 3) desde el 11 de junio al 30 de septiembre, y 4) del 1 de octubre al 31 de diciembre.

            CUESTIÓN

            ¿Qué se entiende por «alarde de las causas»?

            Un «alarde de las causas» significa, según la definición dada por la Real Academia Española (RAE), una «relación de las causas señalas para juicio oral en las que deben intervenir jurados, que llevan a cabo las salas de lo penal competentes».                                                                                                                                                                

            • Sorteos de jurado para cada causa

              Se realizará un sorteo con anticipación al menos de treinta días al día señalado para la vista del juicio oral de la causa. El sorteo lo realizará el letrado de la Administración de Justicia en audiencia pública.       

              • Citación de los jurados designados

                Una vez realizado el sorteo, el letrado de la Administración de Justicia del tribunal notificará a los candidatos a jurados electos la citación para que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral. La notificación se hará a través de una cédula en la que se incorporará un cuestionario para comprobar las posibles causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición. Esta cédula también se acompañará de la información necesaria relativa a los derechos y deberes correspondientes conforme a la constitución y a esta propia ley y también la retribución que les corresponda.

                • Devolución del cuestionario

                Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya de presidir el tribunal del jurado, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado, haciendo constar, en su caso, aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función; asimismo acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.

                • Recusación

                Tanto el Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados podrán formular recusación, dentro de los 5 días siguientes al de dicha entrega por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta ley. Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

                Este mecanismo está previsto en esta ley en los supuestos de los artículos 21, 38 y 40 de la LOTJ.

                • Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones

                  El magistrado-presidente señalará día para la vista citando a las partes y a quienes hayan prestado advertencia o excusa, resolviendo dentro de los 3 días siguientes.  

                  • Nuevo sorteo para completar la lista de jurados

                  Si, como consecuencia de lo anterior la lista de candidatos a jurados designados para una causa queda reducida a menos de 20 componentes, el magistrado-presidente dispondrá que el LAJ proceda al inmediato sorteo, a un nuevo sorteo siguiendo la dinámica anteriormente descrita, de los candidatos a jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.                                                                                                    

                  El magistrado-presidente

                  • Funciones (art. 4 de la LOTJ)

                  El magistrado-presidente, además de otras funciones previstas en la LOPJ, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y la medida de seguridad que corresponda.

                  Resolverá también, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera realizado reclamación.

                  Su función es dar forma y complementar el veredicto del jurado, esta función es extremadamente relevante, en cuanto que el tribunal jurado está compuesto por un colegio de jueces que no pertenecen a la carrera judicial que generalmente no está en condiciones de realizar una completa motivación de su decisión, de la misma forma que puede hacerlo un juez profesional (STS n.º 960/2022, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4631):

                  Las sentencias del Tribunal Supremo n.º 742/2007, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2007:6203, y la n.º 651/2017, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3737, nos recuerda lo que estableció la STS n.º 132/2004, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2004:640:

                  «La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba».

                  En cuanto a la motivación de la sentencia también se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 800/2022, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3644:

                  «En definitiva, hay que tener en cuenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre)».

                  Las sentencias que dicte el magistrado-presidente tendrá que estar motivadas:

                  «Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

                  Hemos señalado (STS nº 584/1998, de 14 de mayo) que la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena». (STS n.º 316/2022, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1185).

                  La función de «motivación» sobre los hechos, es una función que únicamente puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción:

                  «Por ello el Legislador ha expresado que basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal». (ATS n.º 586/2014, de 27 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:2927A).