Delito de estafa
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Última revisión
25/01/2024

Delito de estafa

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


Dentro del libro II, título XIII, capítulo IV, en su sección 1ª se regula el delito de las estafas.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 248 y 249 del Código Penal se han visto modificados con efectos desde el 12/01/2023 por la publicación de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de septiembre.

Delito de estafa 

Las estafas aparecen reguladas en los artículos 248 a 251 bis del Código Penal, siendo este último artículo el que regula la responsabilidad penal que de las personas jurídicas pueden tener en este delito.

El artículo 248 del Código Penal regula el delito de estafa que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, es decir, el delito de estafa es un delito patrimonial en el que, a través del engaño suficiente, y concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error esencial en la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.

Tal y como se recoge en la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572«(...) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Este artículo se ha visto modificado por la publicación de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 12/01/2023, modificando su redacción y señalando que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años y fijando los criterios que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la pena:

  • El importe de lo defraudado.
  • El quebranto económico causado al perjudicado.
  • Las relaciones entre el perjudicado y el defraudador.
  • Los medios empleados por este.
  • Cualquier otra circunstancia que sirva para valorar la gravedad de la infracción.

La pena será de 1 a 3 meses cuando la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros.

CUESTIÓN

¿Qué podemos entender por engaño bastante?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 941/2023, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5604, analiza el concepto de engaño en los delitos de estafa, pudiendo destacar que:

«El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Es decir, cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles o profesionales, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 752/2011, de 26 de junio; y 421/2013, de 13 de mayo).

Ahora bien, este criterio excluyente de la existencia de engaño debe valorarse con prudencia, ya que no puede exigirse que el perjudicado por la estafa venga obligado siempre a desconfiar o a establecer controles exhaustivos sobre su modo de proceder. Las relaciones humanas también se asientan en la confianza por lo que no siempre que el individuo sea crédulo o confiado puede afirmarse que ha incumplido el deber de auto protección.

(…)

En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones».

El artículo 249 del Código Penal también se ve modificado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, estableciendo 4 supuestos en los que también se entiende cometido el delito de estafa, y en los que se impondrá la pena 6 meses a 3 años de prisión:

  • Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
  • Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
  • Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.
  • Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

Además, en su apartado tercero, el art. 249 dispone que se impondrá la pena en su mitad inferior a los que posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo, para su utilización fraudulenta y aun sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente.

El art. 250 recoge una pena superior, de 1 a 6 años de prisión y multa, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  • Cuando se realice abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  • Cuando recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • Cuando la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que se deje a la víctima o a su familia.
  • Cuando la estafa supere los 50.000 euros, o cuando afecte a un número elevado de personas.
  • Cuando se cometa abusando de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional.
  • Cuando se cometa estafa procesal.
  • Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado por un mínimo de 3 delitos del capítulo dedicado a las defraudaciones en el Código Penal (capítulo VI, del título XIII, del libro II), sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

A TENER EN CUENTA. Cuando concurra alguno de los últimos supuestos 4, 5, 6 o 7, con la primera, o cuando el valor de lo defraudado supere los 250.000 euros, se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses. 

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por estafa procesal?

Se entiende que se comete estafa procesal cuando, en un procedimiento judicial de cualquier clase, se manipulen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o se emplee otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El artículo 251 del CP recoge otros tres supuestos de estafa que se castigarán con pena de prisión de 1 a 4 años:

«1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado».

El bien jurídico protegido en todas las modalidades de estafa es el patrimonio ajeno, en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos que pueden constituir el objeto material del delito.

Se puede decir que la estafa lesiona la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen del tráfico jurídico, donde generalmente se espera que se cumplan las obligaciones contraídas. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no corresponde a lo pactado, se frustra una legítima expectativa que debe ser protegida de algún modo, para asegurar y garantizar un normal tráfico económico.

Aunque la finalidad político-criminal perseguida con la tipificación de delito de estafa sea ésta, el delito en sí mismo se castiga porque lesiona un derecho patrimonial individual. Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser olvidado para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento en el tráfico jurídico-económico, pero que no producen perjuicios económicos para nadie en concreto.

No obstante, el engaño es un elemento tan importante en la estafa que un sector doctrinal sostiene que en este delito no sólo se protege el patrimonio sino también la buena fe o las relaciones de confianza que surgen en el tráfico jurídico.

A TENER EN CUENTA. Es importante destacar que el autor debe ser un partícipe a título lucrativoEl artículo 122 del Código Penal dice que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. Cabe decir que no será preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la receptación material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El artículo 122 se refiere así a una cuestión meramente civil.

El artículo 251 bis del Código Penal prevé que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal, si una persona jurídica fuera responsable de un delito de estafa (de los comprendidos en los artículos 248 a 251 del Código Penal) se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

A modo de ejemplo podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería n.º 94/2021, de 8 de marzo, ECLI:ES:APAL:2021:153, que al referirse a las penas impuestas a una sociedad mercantil recoge que: «De hecho el art. 251 bis CP nos obliga para la imposición de la pena de multa partir del triple de la cantidad defrauda, por lo que vemos correcta la imposición de la cantidad mencionada, que es un poco más del mínimo establecido».

Además, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.bis del CP, es decir:

  • La disolución de la persona jurídica.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito.
  • La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, durante un plazo que no supere los 15 años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo necesario que no podrá superar los 5 años.

Cabe citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo n.º 894/2022, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4116, que tras un análisis del art. 31 bis del Código Penal absuelve a la persona jurídica como autora penal del delito de estafa por el que si había sido condenada en la sentencia de instancia, pero le atribuye responsabilidad civil subsidiaria.

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