Delito de estafa
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 12/01/2023
Dentro del libro II, título XIII, capítulo IV, en su sección 1ª se regula el delito de las estafas.
A TENER EN CUENTA. Los artículos 248 y 249 del Código Penal se han visto modificados con efectos desde el 12/01/2023 por la publicación de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de septiembre.
El artículo 248 del Código Penal regula el delito de estafa que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Este artículo se ha visto modificado por la publicación de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 12/01/2023, modificando su redacción y señalando que también serán reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
El artículo 249 del Código Penal también se ve modificado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, cambiando por completo su regulación:
«1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:
a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.
b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.
3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo».
A TENER EN CUENTA. Para la aplicación de la nueva regulación de ambos delitos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposiciones transitorias primera a tercera de la citada Ley Orgánica.
El delito de estafa es un delito patrimonial en el que, a través del engaño suficiente, y concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error esencial en la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.
Más información en:
Bien jurídico protegidoEl bien jurídico protegido en todas las modalidades de estafa es el patrimonio ajeno, en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos que pueden constituir el objeto material del delito.
Se puede decir que la estafa lesiona la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen del tráfico jurídico, donde generalmente se espera que se cumplan las obligaciones contraídas. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no corresponde a lo pactado, se frustra una legítima expectativa que debe ser protegida de algún modo, para asegurar y garantizar un normal tráfico económico.
Aunque la finalidad político-criminal perseguida con la tipificación de delito de estafa sea ésta, el delito en sí mismo se castiga porque lesiona un derecho patrimonial individual. Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser olvidado para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento en el tráfico jurídico-económico, pero que no producen perjuicios económicos para nadie en concreto.
No obstante, el engaño es un elemento tan importante en la estada que un sector doctrinal sostiene que en este delito no sólo se protege el patrimonio sino también la buena fe o las relaciones de confianza que surgen en el tráfico jurídico.
Autoría y participaciónLa figura que merece la pena destacar dentro de la autoría y participación es la de partícipe a título lucrativo. El artículo 122 del Código Penal dice que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
El Tribunal Supremo, en la STS 256/2016, de 1 de abril, interpreta este precepto, declarando que se trata de una obligación de resarcimiento, que tiene su fundamento en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de una víctima de un hecho delictivo.
No se trata de un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar, en el proceso penal, la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso, pues, en esos casos, título oneroso y buena fe hacen que su posición deba ser respetada.
La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito.
La expresión que emplea el citado artículo 122, “hubiere participado de los efectos de un delito”, se refiere a un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido.
Consecuentemente a esta naturaleza, la obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere:
- La existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo.
- Que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil.
- El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo.
Cabe decir que no será preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la receptación material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El artículo 122 se refiere así a una cuestión meramente civil.
Delito de estafa cometido por persona jurídicaEl artículo 251 bis del Código Penal prevé que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal, si una persona jurídica fuera responsable de un delito de estafa (de los comprendidos en los artículos 248 a 251 del Código Penal) se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
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