Delito leve de amenazas
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Delito leve de amenazas

Tiempo de lectura: 12 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 22/10/2019

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El concepto de amenazas leves se recoge en el Código Penal, en su artículo 171, en el que se establece que las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

El subtipo atenuado de amenazas leves se encuentra regulado en el artículo 171 del Código Penal, cuya redacción versa como se expresa a continuación:

  1. "Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
  2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
  3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
  4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

  1. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

  1. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
  2. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior".

Subtipo agravado: amenazas en el domicilio de la víctima

Según lo dispuesto en la sentencia 1231/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 893/2009 de 25 de Noviembre de 2009, lo que en un primer momento lleva a la Audiencia a entender que cabe la aplicación del artículo 171.4 CP es que el acusado pronunció antes de abandonar la vivienda donde había atentado contra la libertad sexual de la víctima la siguiente frase: “si me denuncias, pasaré un tiempo encerrado pero después iré a por ti”. Está claro, como se puede observar, que anunció un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la denunciante, menoscabando así el bien jurídico constituido por la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Además, es un mal dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, produciendo la natural intimidación en la amenazada.

Concurre el supuesto específico de amenazar a una mujer con la que ha mantenido relaciones de noviazgo desde hacía casi dos años, por lo que es suficiente con que la amenaza sea leve (art. 171.4 CP). El bien jurídico vulnerado no es la libertad sexual, tutelada por el delito de violación, además de que la sentencia no incurre en non bis in idem, sino que tutela dos bienes jurídicos autónomos menoscabados por el agresor. Por ello cabe afirmar la subsunción de la conducta en el delito de amenazas.

Es necesario mencionar también el cuestionamiento aducido por el recurrente de la compatibilidad del tipo agravado (amenaza en el domicilio de la víctima) con el tipo penal de allanamiento de morada, ya que la Sala de instancia aplicó ambos preceptos y se pregunta si ha incurrido en non bis in idem. La Sala del Tribunal Supremo entiende que, en los casos de amenazas verbales concurriendo éstas con allanamiento de morada, se solapan ambos tipos penales, ya que el desvalor de la acción propio del delito de allanamiento de morada comprende ya de forma sustancial el desvalor del injusto específico del subtipo agravado de realizar las amenazas en el domicilio de la víctima. Si la libertad de la víctima es vulnerada en su sosiego, intimidad y seguridad domiciliaria por el hecho de que el autor allane su vivienda en contra de su voluntad propinándole incluso un empujón, no parece fácil concluir que la desprotección y desasosiego que pueda sentir por el hecho de ser amenazada dentro de su vivienda no queden ya comprendidos en la vulneración del bien jurídico que tutela el tipo penal del allanamiento de morada: la intimidad personal y familiar, con todas las vertientes que este derecho fundamental presenta. En definitiva, el atentado contra su intimidad personal y familiar dentro del espacio privado y protegido de su domicilio ya se castiga específicamente en el delito de allanamiento de morada.

En el supuesto tratado se vulnera el principio non bis in idem, que impide juzgar al mismo sujeto en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Las amenazas se entienden comprendidas en el allanamiento de morada, sin que resulte una desvaloración a mayores subsumible en el subtipo del art. 171.5, párrafo segundo, del Código Penal, aunque sí en el tipo básico del art. 171.4. En vista de lo cual, ha de dejarse sin efecto en la segunda sentencia la aplicación del delito de amenazas en lo que se refiere a la modalidad agravada (art. 8.3º del C. Penal), estimándose en este particular el motivo por infracción de ley.

Subtipo atenuado

La consideración de que el artículo 171.6 CP no es una regla atenuatoria, sino un real subtipo privilegiado, descansa en la posibilidad que el precepto otorga a la imposición de una pena menor en grado, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, lo cual hace referencia a supuestos fácticos muy abiertos pero igualmente específicos en cuanto al caso concreto contemplado por la norma. Esta concepción no es ajena a la jurisprudencia de la Sala. La Sala entiende una vez más, en la sentencia 392/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 887/2016 de 31 de Mayo de 2017, que el artículo 171.6 CP es una muestra más de los subtipos atenuados en los cuales el Código posibilita la minoración de las penas atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, siendo muestra de ello las SSTS 241/2011, de 11 de abril, 413/2011, de 11 de mayo, 397/2011, de 24 de mayo, entre otras.

Concurso entre delito continuado de amenazas y delito de maltrato habitual

En el caso expuesto por la sentencia 828/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10419/2012 de 23 de Octubre de 2012, el acusado perpetró la conducta en diferentes fechas y ocasiones, aprovechándose de la misma situación y vulnerando el mismo bien jurídico personal contra la misma víctima, por lo que entiende la Sala que concurre la modalidad del delito continuado previsto en el art. 171.4, al producirse las distintas amenazas leves contra una mujer con la que el acusado mantenía una relación de pareja desde hacía cuando menos un año.

Aunque no se apreciase la continuidad delictiva, el acusado resultaría claramente perjudicado, ya que habría que aplicarle varias penas de una cuantía mínima de 6 meses de prisión. La defensa alega, por otro lado, que la condena simultánea por un delito continuado de amenazas leves de género y otro de maltrato habitual, vulnera el principio non bis in idem, por penarse dos veces los mismos hechos. Sostiene el recurrente que la Audiencia debería haber aplicado un concurso de normas y no de delitos, ya que las amenazas leves del art. 174.1 tenían que haber quedado subsumidas dentro del delito del art. 173.2 del CP.

Esta cuestión ya ha sido tratada varias veces por la Sala, en sentido contrario a lo aducido por el recurrente, atendiendo a la redacción del artículo 173.2 CP y a los bienes jurídicos tutelados en los preceptos mencionados. En la sentencia 725/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11338/2006 de 13 de Septiembre de 2007, por ejemplo, se argumenta que el artículo 173.2 CP acoge una cláusula concursal en la que se excluye la infracción del principio non bis in ídem, ya que dispone que las penas se impondrán “sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”. La Sala ya ha dicho que los actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad de penar de forma separada y acumulada los delitos de violencia doméstica habitual y faltas en que se hubieran concretado esos actos de violencia no suponen una infracción del principio non bis in idem.

Por otro lado, la violencia física o psíquica habitual es diferente de los actos concretos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o libertad de la víctima. La jurisprudencia ha reiterado que, en el delito de malos tratos habituales, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Esta consideración había quedado reforzada por la LO 11/2003, situando los malos tratos habituales en el artículo 173.2 CP, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado, atendiendo a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, a pesar de que los bienes jurídicos se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las conyugales y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Este precepto no alcanza a proteger el bien jurídico más amplio de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos degradantes. Esta disparidad de bienes jurídicos protegidos en los artículos 173 y 174.4 del CP y la existencia de una cláusula concursal específica en el primer precepto citado, constituyen razones fundadas y concluyentes para que la Sala estimase que no concurre en el presente caso un “bis in ídem” por el hecho de aplicar acumuladamente ambos tipos penales.

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