El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías
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14/08/2019

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/08/2019


La publicidad del proceso protege a los justiciables de una posible justicia secreta, con el fin de preservar la confianza de los ciudadanos en la misma y en los tribunales. De esta forma, al dotar de transparencia a la Administración de Justicia, se contribuye a la realización de los fines propios de un proceso justo. En el artículo 120 de la Constitución Española se blinda este derecho, estableciendo la publicidad de las actuaciones judiciales con carácter general.

La exigencia de un proceso con todas las garantías debidas se establece en el artículo 24 de la Constitución Española.Por otra parte, en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, se hace referencia al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, de forma que sus pretensiones no pierdan fuerza o sentido con el paso del tiempo. El término dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, que requiere una valoración específica para comprobar si ha existido un retraso atribuible al órgano judicial.

 

Ya sabemos que el Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia Nº 87/2001, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Recurso de amparo 448/1997 y 449/1997 acumulados de 02 de abril de 2001) que las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa, pues lo que prohíbe la Constitución es que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se haya fraguado a sus espaldas, de forma que el objetivo y finalidad del artículo 118 de la Ley de enjuiciamiento criminal reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal, si bien la materialidad de esa indefensión exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado.

La publicidad del proceso protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo. La publicidad de las actuaciones judiciales constituye, por su parte, un principio constitucional, que aparece recogido en el artículo 120.1 de la Constitución con un claro reconocimiento de la posibilidad de que la legislación procesal establezca excepciones, como sucede en el procesal penal, donde rige el secreto o la reserva relativa –las diligencias sumariales no están al alcance del público-, pues solo las partes personadas “podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento” (arts. 301-302LECRIM), pudiendo el Juez de instrucción declarar secreto el sumario también para las partes, a propuesta del Ministerio Fiscal, de las partes o de oficio, mediante auto, “por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario”, en consecuencia, cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan solo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el periodo en el que el sumario permanece secreto, ahora bien, en la medida en que el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, estas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituídas, pues, como sabemos, la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no solo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es solo la que se practica en el juicio oral en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad (art. 680 de la LECRIM), si bien está previsto que en determinados supuestos las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, asimismo, las sentencias deben pronunciarse en audiencia pública, pero en este supuesto no está prevista ninguna restricción similar a la establecida para los debates del juicio oral.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos judiciales la obligación de resolver sin demoras injustificadas. El artículo 6.1 del Convenio de Roma se refiere al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se incurra en retrasos no justificados. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demoras, pero difieren en sus parámetros interpretativos: las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en el devenir de las actuaciones procesales; el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado –cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial, tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación propias del momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización, como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena impuesta y el mal causado por su acción (STS Nº 409/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2347/2016 de 06 de junio de 2017), ahora bien, admitir que el menoscabo del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, conlleva una reducción proporcional de la gravedad de la sanción, no significa que el transcurso del tiempo suponga una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga.

La dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado (STS Nº 400/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1642/2016 de 01 de junio de 2017) que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, subrayándose por la jurisprudencia su doble faceta prestacional –derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional, derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas, si bien en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

Respecto a la complejidad del asunto, la sentencia Nº 508/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10062/2014 de 27 de julio de 2015 , establece lo siguiente: “Es complejo lo que se compone de elementos diversos y por ello la complejidad aplicada en este campo no puede ser un concepto determinado o acabado. Los elementos que integran este concepto pueden ser previsibles desde el inicio de la causa o pueden ir agregándose al objeto de la misma. La complejidad de los hechos, partícipes, defensas o acusaciones, por ejemplo, son ponderables generalmente y habrá que tener en cuenta la razonabilidad de la conexidad o de las acumulaciones sucesivas cuando se trata de hechos investigados en principio con independencia. Existen otras circunstancias procesales que no pueden preverse como son los recursos o incidentes que pueden ir surgiendo a lo largo del procedimiento. La complejidad jurídica, por último, tiene una perspectiva distinta pero interrelacionada con la fáctica y por ello para seguir la unidad del procedimiento deben ser consideradas conjuntamente”.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código penal, tras la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una “dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento”, lo que excluye el tiempo que pudiera haber transcurrido entre los hechos punibles y la incoación de la causa, y además, “que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”, por tanto, el legislador exige para su apreciación los siguientes elementos:

  1. Que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada;
  2. que sea extraordinaria, en el sentido de relevante;
  3. que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso;
  4. que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado;
  5. que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior, esto es, que sean indebidas. En la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena –pena natural- en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, ponderando al mismo tiempo los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado, si bien “ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida” (STEDH 20.03.2012, Serrano Contreras c. España).

Por su parte, la apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria –desmesurada, dice la sentencia Nº 598/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 79/2017 de 24 de Julio de 20, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, por ejemplo, se ha considerado muy cualificada la atenuante en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años, entre la incoación y la sentencia de instancia (STS Nº 542/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2184/2016 de 12 de julio de 2017).Procesalmente el que pretende la atenuante debe al menos señalar los periodos de paralización, justificar por qué se consideran indebidos los retrasos e indicar en qué periodos se produjo una ralentización no justificada, aunque en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia (sentencia Nº 409/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2347/2016 de 06 de Junio de 2017). Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación, al tiempo de incurrir el procedimiento en aquella, cuestión que el Tribunal Constitucional remite a la jurisdicción ordinaria (STC Nº 78/2013, Sala Segunda, Recurso de amparo 6915/2011 de 08 de abril de 2013), si bien desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. A todo ello ha de sumarse el criterio restrictivo con el que la Sala Segunda admite la posibilidad de las llamadas atenuantes ex post facto, es decir, las que se aplican en virtud de circunstancias o hechos sobrevenidos con posterioridad a la comisión de la conducta delictiva (STS  Nº 581/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 378/2017 de 19 de julio de 2017), por ejemplo, la jurisprudencia es poco proclive a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas por las demoras posteriores a la fecha de la sentencia, aunque la admite en situaciones de dilaciones muy extraordinarias, esto es, en supuestos de lapsos de tiempo muy extremos.

 

 

 

 

 

 

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