Los derechos afines a los derechos de autor
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 17/02/2020
Los derechos afines, en el tema de los derechos de autor, son los derechos que tienen las personas que, aunque no son autoras de una obra, han contribuido activamente con la misma por lo que merecen cierta protección. Son afines a la reproducción de las obras, no a la creación de las mismas.
Estos derechos afines se encuentran regulados en los Art. 105-137 ,Ley de Propiedad Intelectual. Se tratan también en estos artículos los derechos sui generis de las bases de datos, que se incluyen junto a los derechos afines.
Los derechos afines se clasifican en diversos grupos, que son los siguientes:
1. Derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Derechos de los productores de fonogramas.
3. Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales.
4. Derechos de las entidades de radiodifusión.
5. Protección de las meras fotografías.
6. Protección de determinadas producciones editoriales.
7. Derecho sui generis sobre las bases de datos.
Estos derechos afines son originarios, ya que se producen cuando se lleva a cabo el hecho generador, es decir, cuando se reproduce una grabación por ejemplo, o cuando se interpreta una obra y, son independientes de los que sus autores adquieran por su parte. Son además derechos exclusivos y económicos en su mayoría.
1. Los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes:
Son los derechos de las personas que representen, canten, lean, reciten, interpreten o ejecuten de cualquier forma una obra (Art. 105 ,Ley de Propiedad Intelectual). En este caso los derechos afines recaen sobre las actuaciones correspondientes. Para la reproducción de la obra deberá mediar el consentimiento del autor por escrito (Art. 107 ,Ley de Propiedad Intelectual). Los derechos de explotación que tenga un artista o intérprete serán de duración de cincuenta años (Art. 112 ,Ley de Propiedad Intelectual).
Se hace referencia especial a los derechos morales en el Art. 113 ,Ley de Propiedad Intelectual, en lo relativo a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Éstos tienen el derecho irrenunciable al reconocimiento de su nombre sobre las interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de ejecutarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación, que lesione su prestigio o reputación. Una vez fallecido el artista, el ejercicio de los derechos corresponderán a la persona a la que el artista lo haya confiado para después de su muerte, o a sus herederos. En caso de que no haya herederos corresponderá al Estado, las Comunidades Autónomas, corporaciones locales y a las instituciones públicas de carácter cultural.
2. Los derechos de los productores de fonogramas:
Un fonograma es una fijación exclusivamente sonora, de la ejecución de una obra o de otros sonidos. El productor de un fonograma es la persona natural o jurídica, bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación (Art. 114 ,Ley de Propiedad Intelectual). El productor de los fonogramas es el que tiene el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública y la reproducción de sus fonogramas. Este derecho también expira una vez transcurridos 50 años Art. 119 ,Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, su el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período, no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
3. Los derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales:
Son grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. El productor de una grabación audiovisual es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de dicha grabación (Art. 120 ,Ley de Propiedad Intelectual). Es el productor el que tiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y todas sus copias. El derecho de los productores de las grabaciones audiovisuales se puede transferir, ceder o ser objeto de licencias contractuales. El productor es el que puede autorizar la comunicación pública de sus grabaciones (Art. 122 ,Ley de Propiedad Intelectual).
4. Los derechos de entidades de radiodifusión:
Las entidades de radiodifusión tienen derecho a autorizar sus emisiones y de reproducciones, dicho derecho a fijar sus reproducciones y emisiones se puede transferir (Art. 126 ,Ley de Propiedad Intelectual). También pueden ser objeto de licencias. La puesta a disposición del público mediante procedimientos inalámbricos, de sus emisiones o transmisiones, de forma que cualquier persona pueda acceder a ellas en cualquier momento y lugar, es otro de los derechos de las entidades de radiodifusión, además puede también, distribuir las fijaciones de sus emisiones o transmisiones y comunicar públicamente sus emisiones o transmisiones de radiodifusión cuando dicha radiodifusión se lleve a cabo en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada por ejemplo. La duración de este derecho de explotación reconocido a las entidades de radiodifusión es de duración de cincuenta años (Art. 127 ,Ley de Propiedad Intelectual).
5. La protección de las meras fotografías:
En el Art. 128 ,Ley de Propiedad Intelectual se establece el derecho de la persona que tome fotografías. Se dice que, el que tome fotografías u otra reproducción análoga, si no tienen el carácter de obra protegida según lo previsto en dicha Ley de Propiedad Intelectual, tiene el derecho en exclusiva de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos en los que se autoriza a los autores de obras fotográficas en la Ley de Propiedad Intelectual. Este derecho tiene una duración de veinticinco años.
6. La protección de determinadas producciones editoriales:
En caso de que una persona divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor (Art. 129 ,Ley de Propiedad Intelectual). También los editores de obras no protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, gozan del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de esas ediciones, si pueden ser individualizadas por su composición tipográfica, su presentación y demás características editoriales.
Estos derechos tienen una duración de veinticinco años.
7. Los derechos sui generis sobre las bases de datos:
El derecho sui generis sobre una base de datos, protege a la persona que ha hecho la inversión sustancial, cuantitativa y cualitativamente para su creación, es decir, a su fabricante, en cuanto a su inversión de tiempo, medios, energía u otros medios parecidos, para la obtención, verificación o presentación del contenido de la base de datos (Art. 131 ,Ley de Propiedad Intelectual). Dicho fabricante, gracias a este derecho, puede prohibir todos los actos de extracción y reutilización de toda o de parte de la información de la base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la representación o la verificación de la base de datos, suponga una inversión sustancial desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo. Dicho derecho es susceptible de ser transmitido, cedido o dado en licencia.
No se podrá extraer, ni reutilizar de forma automática ni sistemática, partes no sustanciales de la base de datos, que supongan actos contrarios a una explotación normal de la misma y que provoquen daños en los intereses legítimos del fabricante.
Se entiende por fabricante de la base de datos, la persona que toma la iniciativa y que asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la verificación, presentación u obtención de su contenido.
La extracción es la transferencia, temporal o permanente, de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, a otro soporte, con independencia del medio utilizado para ello.
La reutilización es toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad, o de una parte de la base de datos, mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas.
La protección de este derecho sui generis es sin perjuicio de los derechos de autor, u otros derechos, que puedan existir sobre la misma.
Existen una serie de derechos y obligaciones del usuario legítimo (Art. 134 ,Ley de Propiedad Intelectual). El fabricante no le puede impedir el uso legítimo de la base de datos, extraer o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cuantitativa o cualitativa, con independencia del fin al que se destine. En caso de que el usuario esté autorizado a extraer o reutilizar solamente una parte de la base de datos, tendrá derecho solamente en relación con dicha parte. El usuario no podrá, sin embargo, llevar a cabo actos contrarios a la explotación normal de la base de datos, ni a los derechos de autor u otros derechos análogos. Si se realiza pacto en contrario de estos derechos y obligaciones, será nulo de pleno derecho.
El usuario de una base de datos, puede, sin autorización del fabricante, extraer o reutilizar una parte sustancial de la base de datos en ciertos casos. En caso de que se trate de una extracción para fines privados del contenido de la base no electrónica; si se trata de una extracción con fines ilustrativos, de enseñanza o de investigación, en la medida justificada por el objetivo que se persigue; y si la extracción o reutilización es para fines de seguridad pública, o para un procedimiento judicial o administrativo. No se pueden interpretarse estas excepciones al derecho sui generis de manera que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho, o si se utilizan en detrimento del la explotación normal del objeto protegido (Art. 135 ,Ley de Propiedad Intelectual).
El derecho sui generis sobre una base de datos expira a los quince años.
Estos derechos y lo previsto sobre el derecho sui generis de la base de datos, se entenderán sin perjuicio de lo previsto en cualesquiera disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos, como las relativas a los derechos de autor, derechos de propiedad intelectual, derechos de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de datos de carácter personal, protección de tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.
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