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Última revisión
06/09/2024

Despido objetivo por extinción de la personalidad jurídica del contratante

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 06/09/2024


La extinción de los contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del empleador debe someterse al trámite previsto para los despidos colectivos (art. 51 del ET) si el número de trabajadores afectados es superior a cinco. En caso contrario, se tramitará según los trámites previstos para la extinción individual de contrato por causa objetiva [art. 52 c) y 53 del ET)

Extinción de la personalidad jurídica del empresario, ¿debe tramitarse un despido colectivo u objetivo?

Como hemos tratado, el art. 49.1.g) de Estatuto de los Trabajadores establece la extinción del contrato «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante». Esto supone que la extinción de los contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del empleador debe someterse al trámite previsto para los despidos colectivos (art. 51 del ET) u objetivos [art. 52.c) del ET]. 

El ET define dos supuestos para el despido colectivo:

  • Cuando el número de extinciones contractuales supera los umbrales que fija el propio precepto legal, computados en la forma en la que se señala en el mismo.
  • Cuando la extinción de contratos se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco.

De esta forma, ante la extinción de la personalidad jurídica del empresario, no siempre operará el procedimiento previsto para los despidos colectivos. Si la extinción contractual se sustenta en alguna de las causas previstas en el art. 51 del ET (económicas, técnicas, organizativas o productivas) pero el despido no puede calificarse como colectivo por no encontrarse en ninguno de los  dos supuestos citados, resulta entonces de aplicación el art. 52.c) del ET, y la extinción se tramitará según los trámites previstos para la extinción individual de contrato por causa objetiva [art. 52 c) y 53 del ET]. (STS n.º 477/2022, de 24 de mayo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2112).

Los problemas principales a la hora de estudiar esta clase de extinción son, históricamente, dos:

a) Determinar los supuestos en que existe extinción de la personalidad jurídica del empresario social.

Aquí nos encontramos con la obligada diferenciación entre disolución y liquidación de la sociedad. Toda desaparición de una sociedad comienza con la disolución, como presupuesto previo a la extinción, consecuencia del cual aparecerá el proceso de liquidación (cobro de los créditos de la sociedad, extinción de obligaciones contraídas, realización de las operaciones pendientes) con la finalidad de la división entre los socios de los haberes sociales resultantes.

A TENER EN CUENTA. La personalidad jurídica no se extingue con la disolución sino con la liquidación de la sociedad.

Las causas de disolución de las sociedades vienen especificadas en la normativa legal y en los estatutos de cada sociedad (Ejmp.: cumplimiento del término de duración prefijado contractualmente, conclusión del objeto social por el que se constituyó la empresa o imposibilidad de alcanzarlo, pérdida de gran parte del capital social, insolvencia, denuncia del contrato, disolución por acuerdo de la Junta General, reducción del capital bajo el umbral legal, etc.).

b) Fijar el alcance de la remisión al procedimiento de despido colectivo: procedimiento para la extinción de la personalidad jurídica del empresario (despidos por cierre de empresa)

La extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa.

Según lo previsto en del art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa.

En función del número de trabajadores afectados por la extinción el procedimiento a seguir por la empresa varia:

  • Plantilla de más de cinco personas trabajadoras. Cuando la extinción de los contratos de trabajo afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco y se produzca la cesación total de la actividad empresarial fundada en las causas que el art. 51 del ET, se aplica el despido colectivo
  • Plantilla de cinco o menos personas trabajadoras.  En estos supuestos el cese de la actividad, y la extinción de las relaciones laborales por extinción de la personalidad jurídica, es una resolución unilateral condicionada a la demostración judicial de las causas alegadas aplicándose los trámites y requisitos del despido objetivo.

A TENER EN CUENTA. Ha de seguirse el proceso de despido colectivo para la extinción de contratos de trabajo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, incluida la presentación de plan de acompañamiento y periodo de consultas. (STJUE n.º C-196/23, de 11 de julio 2024).

La jurisprudencia ha establecido que a pesar del contenido del art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, que se remite al despido colectivo en estos casos (art. 51 del ET), esta remisión ha de entenderse igualmente dirigida al despido objetivo [art. 52.c) del ET] de manera que si la extinción no alcanza los umbrales establecidos para causar despido colectivo (ej.: menos de 6 trabajadores en empresa que ocupa menos de 100), deben seguirse los trámites del despido objetivo.

JURISPURDENCIA

STS n.º 430/2022, de 11 de mayo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2055

La extinción de los contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del empleador debe someterse al trámite previsto para los despidos colectivos (art. 51 del ET) si el número de trabajadores afectados es superior a cinco. En caso contrario, se tramitará según los trámites previstos para la extinción individual de contrato por causa objetiva [art. 52 c) y 53 del ET].

STS n.º 366/2023, de 18 de mayo del 2023, ECLI:ES:TS:2023:2236

La incomparecencia de la empresa al acto del juicio no obliga necesariamente al órgano judicial a calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial.

STS, rec. 107/2017, de 24 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1019 y STS, rec. 32/2017, 12 de julio, ECLI:ES:TS:2017:560

En estos litigios el TS se ha pronunciado, en supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, remitiéndose a los trámites del despido colectivo, concurriendo la circunstancia de que la plantilla de la empresa es superior a cinco trabajadores.

Indemnización derivada de la extinción de la personalidad jurídica del empresario como causa de extinción del contrato

Siguiendo el art. 49.1.g) y art. 51.8, párrafo 3.º, del ET, la extinción de los contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del empresario genera el derecho del trabajador a las indemnizaciones propias del despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, es decir 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades. 

Efectos de la extinción de la personalidad jurídica del empresario

Cualquier extinción contractual bajo esta modalidad está sujeta al cumplimiento de las formalidades para despido colectivo establecidas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, cuya inobservancia o infracción, dará lugar a la nulidad de la extinción, conforme imponen los preceptos art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 122 y 124 de la Ley de Jurisdicción Social, con los efectos legales y respectivamente previstos en los artículos arts. 53.5, 123 y 124 del ET en su remisión a los preceptos arts. 55 y 113 de la LRJS, respectivamente, de los referidos cuerpos legales.

La declaración de nulidad determina, como se ha dicho, la obligación empresarial de readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde que se produjo el despido hasta la notificación de la sentencia.